AÑO 2015 – N°7 – Abril Responsable de Edición: Julieta N. Siciliano Colegio Público de Abogados de Comodoro Rivadavia BOLETÍN JURÍDICO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE COMODORO RIVADAVIA La Propiedad Comunitaria Indígena: reflexiones en torno a su inclusión en la reforma y unificación del Código Civil y Comercial de la Nación. por Sonia Liliana Ivanoff La autora es Abogada y Profesora en Historia recibida en la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco, Sede Comodoro Rivadavia, Chubut (Argentina). Perito en Antropología Aplicada de la Universidad Católica de Quito (Ecuador), Postgrado en Especialista en Políticas Sociales , Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales, Comodoro Rivadavia, Chubut (Argentina). Es defensora de derechos humanos de pueblos indígenas de en la Provincia de Chubut y Santa Cruz, Asesora en la materia de organizaciones estatales, indígenas y del tercer sector. Socia fundadora de la Asociación Argentina de Abogados/as de Derecho Indígena (AADI) , Referente titular de la AADI por Patagonia, mandato 2014 a 2016. Coordinadora General de la CATEDRA LIBRE DE PUEBLOS ORIGINARIOS dependiente de la Secretaría de Extensión Universitaria, Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco, desde el 2008 y continua. I. INTRODUCCIÓN destinadas a regular la situación de las comunidades indígenas y la propiedad Hablar del reconocimiento de los derechos constitucionales de los comunitaria de la que son titulares. pueblos originarios (i), en el proceso de reforma y unificación del Código Civil Luego, el Poder Ejecutivo introdujo modificaciones al Anteproyecto y y Comercial de la Nación, es destacable, pero no sería lo óptimo. El grado de lo envió, con carácter de Proyecto de Ley al Senado, ingresando como visibilidad y el marco jurídico vigente favorable a los pueblos indígenas en la Expediente N° 57/12. En el marco del trámite legislativo, se aprobó la Argentina, determina un juego de relaciones entre Estado y los pueblos creación de la Comisión Bicameral para la reforma, actualización y originarios, que se acrecienta en los últimos años, pero su transitar es lento, unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación compuesta por 15 si pensamos en que han transcurrido 20 años de la Reforma de la diputados y 15 senadores nacionales que, según su reglamento y en un Constitución Nacional (ii). plazo de 90 días, debía emitir un dictamen y presentar ante el Senado. En Por la matriz cultural de nuestro país, en donde se parte de la ese ámbito, durante el año 2012, se realizaron 13 audiencias públicas, negación de la existencia de los pueblos indígenas, se necesita mucho más desarrolladas en diversas provincias del país con el fin de generar amplias que un proyecto de reforma de un código, se necesita un cambio de instancias de participación ciudadana. Se presentaron, en calidad de paradigma de relación entre los poderes del Estado, que implique realizar un expositores, representantes de Pueblos y Comunidades Indígenas, como acto de reparación histórica de reconocimiento a su preexistencia cultural y también miembros de la sociedad civil, que expusieron críticas (y étnica, sin ningún tipo de condicionamientos y vulneración de derechos a su propuestas) de suma importancia. identidad y aplicar el marco jurídico vigente. En este Anteproyecto, no había mención de los derechos vinculados Ello es así, porque en primer lugar destaco la fuerte reacción que a la propiedad comunitaria indígena, con excepción de una remisión a la provocó en los pueblos, comunidades indígenas y organizaciones de la futura sanción de una ley especial reglamentaria (iii). sociedad civil el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional (PEN) N° 191/2011, se La agregación del derecho constitucional indígena fue muy creó una Comisión de Reformas integrada por el Presidente de la CSJN Dr. cuestionada, en primer lugar por los primeros tratamientos que tenía, por Ricardo Luis Lorenzetti, la jueza de la CSJN Dra. Elena Highton de Nolasco y estar inspirados en relaciones propias del derecho privado de occidente la Profesora Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci, con la misión de elaborar un (Derecho romano), que en nada se referencia con la cosmovisión indígena de proyecto de reformas al Código Civil en el plazo de 365 días. la propiedad comunitaria (que se integra por tierra y territorio Con fecha del 27 de marzo de 2012, la Comisión entregó a conjuntamente), careciendo todo tipo de aspectos vinculados con el Derecho Presidencia de la Nación un Anteproyecto de reforma y unificación del Público, particularmente los principios del Derecho Internacional de los Código Civil y Comercial de la Nación. Allí, se dispuso una serie de normas Derechos Humanos. EXPEDIENTE – BOLETÍN JURÍDICO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE COMODORO RIVADAVIA – N° 07 Los amplios debates que generaba este tipo de legislación, hizo que Congreso de la Nación (vii), al tratar el tema del derecho se decidiera retirar del texto del Código, casi todas las referencias a los constitucional de la propiedad comunitaria indígena, la postura mayoritaria derechos indígenas (iv), y establecer en la cláusula transitoria primera: “Los de Pueblos y Comunidades Indígenas, Organismos de Derechos Humanos y derechos de los pueblos indígenas, en particular la propiedad comunitaria Organizaciones de la Sociedad Civil, no recibió la mención a las diversas de las tierras que tradicionalmente ocupan, serán objeto de una ley cuestiones ut supra indicadas, vinculadas con el Derecho Indígena. especial” (art. 9° del proyecto) Hay un señalamiento genérico, y se deja abierta la necesidad de una En nuestro país, como se ha mencionado, los derechos legislación especial que oportunamente se dicte en relación con la propiedad constitucionales de los pueblos indígenas, plantean la conformación de un comunitaria indígena. nuevo sistema de relación entre el Estado y los pueblos originarios. II. PROPIEDAD COMUNITARIA INDÍGENA Desde la Reforma de la Constitución Nacional (1994), el Estado a) Concepto de propiedad comunitaria indígena. Argentino ha reconocido la preexistencia étnica y cultural de los Pueblos La exclusión del proyecto original a normas referidas a derechos Indígenas en el art 75 inc. 17, además reconoce desde una perspectiva indígenas, fue una decisión acorde al derecho constitucional de integradora el derecho constitucional a la propiedad comunitaria indígena reconocimiento a los pueblos originarios. El proyecto original presentado en de las tierras y territorios, consagrando la jerarquía supra legal de los el Congreso establecía la regulación de la propiedad comunitaria indígena, Tratados Internacionales (art. 75 inc. 22), que integra el sistema de derechos como un “derecho real”; confusamente daba un tratamiento a la personería actualmente vigente o el llamado Bloque de Constitucionalidad Federal. (v) jurídica de las comunidades indígenas, entre otros temas, pero es dable Desde el año 2001, el Convenio 169 de la Organización Internacional señalar que todos ellos se habían incluido sin el mecanismo de ejercicio de del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales, se torna exigible para derecho a la consulta, previa, libre e informada(viii). Argentina, y en el 2007, manifestado su voluntad coincidente con la Como se ha indicado, la Reforma de la Constitución Nacional Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Argentina en 1994, en su art- 75 inc. 17, comienza en su redacción haciendo Indígenas (DNUDPI). un acto de reparación histórica, cuando “reconoce la preexistencia étnica y De modo que para un análisis completo de la temática que ocupa, cultural de los pueblos indígenas”, que no es más que reconocer el hecho debemos inexorablemente recurrir al texto de los tratados internacionales histórico que antes de la creación de los estados están los pueblos indígenas. de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional y a los principios y Este reconocimiento rompe con la vieja lógica de entender que los pueblos reglas del derecho internacional de los derechos humanos. indígenas pertenecen a un estado, todo lo contrario “son anteriores a los Vale recordar que estos tratados deben ser aplicados en las estados”. Para luego seguir en su redacción, con una serie de derechos condiciones de su vigencia, esto significa, no sólo que deben ser aplicados reconocidos a estos pueblos indígenas preexistentes: el derecho a la según los modos de aprobación y ratificación, sino, que la jerarquía debe ser posesión y propiedad comunitaria de las tierras ancestrales, a la personería comprendida con el alcance interpretativo atribuido a las cláusulas del jurídica de sus comunidades entre otros derechos enumerados. (art. 75 inc. tratado por la jurisprudencia internacional y por los órganos encargados de 17 C.N.). No se pronuncia sobre la naturaleza jurídica de tales derechos, ni controlar su cumplimiento.(vi) mucho menos, como es lógico, los clasifica. Es así, que no es posible derivar Bajo estos parámetros debe tenerse en cuenta, entonces, las de la C.N. que sea la “propiedad comunitaria indígena” un derecho real. implicancias del principio pacta sunt servanta, que obliga a los Estados a Por su parte, los derechos reales son aquellos que expresan la cumplir con sus obligaciones internacionales y a interpretar los tratados de relación de apropiación entre un sujeto y una cosa mueble o inmueble. Por el buena fe teniendo en cuenta el objeto y fin de los mismos (Convención de contrario, el derecho a la tierra y territorio indígena, podría afirmarse, es un Viena sobre Derecho de los Tratados); del principio pro-homine o pro- derecho humano en cabeza de los pueblos originarios. persona del derecho internacional de los derechos humanos y la necesaria El Convenio 169 de la OIT reconoce a los pueblos indígenas el adopción de una interpretación amplia sobre las obligaciones estatales en derecho sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y la importancia que relación a los derechos fundamentales. le han otorgado al concepto de “Tierra”. El concepto de “Tierra” difiere del Por otro lado, es imprescindible abordar el derecho constitucional a concepto de “cosa”, elemento insustituible en la relación que se traza con la la propiedad comunitaria indígena siempre en relación al reconocimiento persona en los derechos reales. que los estados hicieran en la Declaración de las Naciones Unidas sobre Se ha dicho: “El territorio indígena no es la suma de los recursos que Derechos de los Pueblos Indígenas (UNDRIP, artículo 3) del derecho a la libre contiene y que son susceptibles de apropiación o de relaciones económicas. determinación que poseen los Pueblos Indígenas. Este reconocimiento hoy Su naturaleza se basa en la integración de elementos físicos y espirituales da un nuevo significado al sistema de relaciones entre los Estados y los que vincula un espacio de la naturaleza con un pueblo determinado” (ix). De pueblos indígenas que ya no puede verse perjudicado en virtud del principio ese modo, cabe destacar la trascendencia del territorio en relación con la de irretroactividad que informa todo el derecho internacional de los identidad y la cultura de los pueblos originarios. El territorio es el hábitat, el derechos humanos. espacio en el cual los pueblos desarrollan su vida política, social, económica, Por lo expuesto, el proceso legislativo cuyo dictamen de la Comisión cultural y espiritual y satisfacen sus necesidades más variadas. El derecho al Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación del Código Civil y territorio es un derecho natural inherente a los pueblos indígenas. Comercial de la Nación se presentó al plenario de la Cámara Alta del En este sentido, la CoIDH sostuvo: 2 EXPEDIENTE – BOLETÍN JURÍDICO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE COMODORO RIVADAVIA – N° 07 “[…] La cultura de los miembros de las comunidades indígenas aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución constituido a partir de su estrecha relación con sus territorios tradicionales y Nacional.” los recursos que allí se encuentran, no sólo por ser éstos su principal medio de De la disposición transcripta, surge que la propiedad comunitaria subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su indígena está supeditada a la circunstancia de que sean de comunidades cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural […]”. (x) indígenas “reconocidas”, esta situación es equívoca, porque se sigue con una Las diferencias radicales que existen entre los conceptos de “derecho defectuosa consideración de los derechos indígenas. En primer lugar, la real” y “derecho humano a la tierra y territorio” resultan ostensibles: pregunta es ¿reconocidas las comunidades por quién? Si la respuesta es, que “[E]s menester hacer algunas precisiones respecto del concepto de el Estado es el que debe acreditar ese “reconocimiento” nuevamente prima propiedad en las comunidades indígenas. Entre los indígenas existe una el viejo pensamiento monocultural, basado en reglas de corte “positivista tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de cultural”, individualista y patrimonial, llevando a confusiones con la la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un consecuente “discriminación” y vulneración del derecho a la identidad de los individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su miembros de los pueblos indígenas. Dar esta potestad a funcionarios del propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; Estado, pondrá en peligro los derechos reconocidos, porque surgirán voces la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser que se atribuirán el “derecho” de decidir quién es indígena o quién es una reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida comunidad indígena. Estas situaciones darán continuidad - como espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades actualmente ocurre- a contribuir con la fuerte tendencia a conculcar indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión derechos constitucionales de los pueblos indígenas. Tomarse tales y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar atribuciones es llevar a que se contradiga de manera flagrante a la plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las Constitución y a la normativa internacional que establece que las generaciones futuras”. (xi) comunidades indígenas son las propietarias de sus tierras, sin que para ello Los pueblos indígenas no se consideran de ninguna manera deban cumplir con ningún requisito formal, como puede ser el caso de la “propietarios” de las tierras que ocupan. Por el contrario, son parte de la inscripción de la personería jurídica en un registro. El “encorsetado” jurídico Naturaleza. Adoran a la Pacha Mama, Ñuke Mapu o Madre Tierra. La Madre en que se somete a las comunidades indígenas, lleva a que se confunda y Tierra tiene derechos, por tanto, es sujeto de derecho y no un objeto para aquellos que tienen la decisión de resolver, se confundan aún más. A susceptible de apropiación (xii). La relación de los indígenas con la tierra o pesar de la estatura normativa y moral de los “principios de la no territorio no es una relación económica, ni una relación de apropiación. Es discriminación y de la igualdad”, la discriminación particularmente en contra una relación espiritual, cultural, de identidad. Tampoco, de los pueblos indígenas y de las minorías, continúa dominando y se reduce a la propiedad comunitaria indígena a un persistiendo en todas las regiones del planeta (xiii). derecho real acotado a ser un “inmueble rural”. En este sentido, se dejaría Los Estados o los miembros de los poderes del estado, no tienen la afuera los espacios urbanos ocupados por grupos indígenas que han sido facultad de decidir “quién es o quién deja de ser una comunidad indígena”, forzados a migrar a las ciudades y que en procesos de recuperación de la esa determinación en definitiva la deciden los propios miembros de las identidad se han constituido como Comunidades. Es decir, que el hecho de comunidades. Lastimosamente tras el velo de la apariencia, y como ser indígenas y vivir en la ciudad, no es un elemento que permite “decir” que sobreviven formas de pensar “racistas” (xiv) en relación al indígena, hoy es han dejado de pertenecer a un pueblo indígena y, por tanto, no sean posible afirmar que el Estado o mejores dicho –los hombres o mujeres del titulares del derecho a un territorio. estado- se creen con la facultad de cancelar una inscripción de una La propiedad comunitaria indígena, tampoco está determinada por Comunidad indígena. el “destino o uso que se le dé” como espacio de preservación cultural y el En este orden de ideas, cabe destacar que CoIDH ha fallado: “[…] el hábitat comunitario, porque sería limitar un derecho inmiscuyéndose en la otorgamiento de personería jurídica sirve para hacer operativos los autonomía indígena. derechos ya existentes de las comunidades indígenas, que los vienen Finalmente, es necesario señalar que a la hora de determinar la ejerciendo históricamente y no a partir de su nacimiento como personas naturaleza jurídica de la propiedad comunitaria indígena debe tenerse jurídicas. Sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y presente la cosmovisión de los Pueblos Originarios, sus costumbres, el religiosa, y los derechos que ello apareja, como la designación de sus propios Derecho Internacional vigente y principios elementales de Justicia. líderes y el derecho a reclamar sus tierras tradicionales, son reconocidos no a Por su parte, el único artículo dentro del texto del Código es el art 18 la persona jurídica que debe inscribirse para cumplir con un formalismo legal, en referencia al derecho de las comunidades indígenas, estableciendo: sino a la comunidad en sí misma que la propia Constitución paraguaya “ARTÍCULO 18.- Derechos de las comunidades indígenas. Las reconoce como preexistente al Estado [...]. (xv) comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad Nuestra Corte Suprema ha sentado como jurisprudencia el carácter comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras vinculante de las sentencias de la Corte Interamericana. Son los criterios de 3 EXPEDIENTE – BOLETÍN JURÍDICO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE COMODORO RIVADAVIA – N° 07 tribunal internacional los que los tribunales nacionales han de tener los Derechos de los Pueblos Indígenas, que establece que los Estados presente y aplicar a la hora de interpretar los tratados del sistema deberán: “celebrar consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos interamericano- específicamente la Convención Americana de Derechos indígenas interesados (…) antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o Humanos. administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, Sin embargo, cabe citar de acuerdo con autorizada jurisprudencia previo e informado”. que: Como bien lo indica la OIT, la consulta y la participación son medios “[...] Para determinar la existencia de la relación de los indígenas con por los cuales los pueblos indígenas pueden incidir plenamente en la sus tierras tradicionales, la Corte ha establecido que: i) ella puede expresarse adopción de las decisiones que les afectan. Las condiciones mínimas que de distintas maneras según el pueblo indígena del que se trate y las debe reunir (xviii): circunstancias concretas en que se encuentre, y ii) la relación con las tierras Carácter previo: debe realizarse con anterioridad a la adopción de la debe ser posible. Algunas formas de expresión de esta relación podrían incluir medida a ser consultada. Se desvirtúa el sentido de esta condición si la el uso o presencia tradicional, a través de lazos espirituales o ceremoniales; consulta se realiza cuando lo que se va a consultar ya está en marcha. Por asentamientos o cultivos esporádicos; caza, pesca o recolección estacional o ejemplo, en una actividad extractiva cuando ya existen acciones concretas de nómada; uso de recursos naturales ligados a sus costumbres, y cualquier otro exploración en el territorio. elemento característico de su cultura[...](xvi) III. REFLEXIONES EN TORNO Obligatoriedad: el Estado, en todos sus niveles, está obligado a A LA CONSULTA PREVIA, llevar a cabo un procedimiento de consulta a los pueblos indígenas sobre PARTICIPACIÓN Y CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E INFORMADO EN EL toda medida legislativa o administrativa que involucre los derechos o PROCESO DE REFORMA Y UNIFICACIÓN DE LOS CÓDIGOS CIVIL Y intereses de los pueblos indígenas. En ningún momento puede delegar esta COMERCIAL DE LA NACIÓN obligación en terceros, por ejemplo en las empresas interesadas en explotar En primer lugar, el Decreto del PEN 191/11 no fue motivo de algún recurso natural. En ocasiones, el Estado argumenta falta de recursos consulta ni participación de los Pueblos Originarios. Tampoco lo fue el económicos para llevar adelante la consulta, algo totalmente rechazable ya Anteproyecto diseñado por la Comisión de Reformas. Aún menos, el que en su cabeza está la obligación y responsabilidad de llevarlo adelante, Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo ante el Senado de la garantizando precisamente las condiciones que aquí se enumeran. Nación. Buena fe: dentro del procedimiento de consulta debe prevalecer la Todo este proceso estuvo signado por la falta de CONSULTA PREVIA, buena fe, lealtad y honestidad entre el Estado y los Pueblos indígenas. El LIBRE E INFORMADA, PARTICIPACIÓN Y EXPRESIÓN DE CONSENTIMIENTO DE Estado deberá realizar el máximo de sus esfuerzos para que el procedimiento LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS, por ello deberá tenerse en se realice dentro de un contexto de confianza entre las partes, que propicie cuenta para futuros procesos o presentación de proyectos legislativos. un diálogo fluido y sincero. Esto se traduce en respetar sus propios Ahora bien, en el ámbito del Congreso de la Nación se generó una procedimientos, admitir las instituciones que los representan, no acortar los discusión puesto que el Proyecto analizado por la Comisión Bicameral fue plazos teniendo presente que muchas veces tomar decisiones tan relevantes sometido a un amplio proceso de consulta y participación de la ciudadanía a exige al interior de las comunidades un amplio debate interno. través del procedimiento de audiencias públicas. Libertad: la voluntad de los pueblos indígenas debe expresarse Las audiencias públicas consistieron en la presentación oral y escrita genuinamente; libre de toda coerción, intimidación o manipulación. Los de ponencias sobre cada uno de los aspectos críticos del Proyecto de incentivos económicos que pueden ofrecer las empresas son ejemplos de Reforma, por parte de la ciudadanía, expertos, académicos, sociedad civil, cómo esa libertad puede ser cercenada. grupos afectados particularmente en sus derechos, entre otros, frente a los Información adecuada: el Estado deberá brindar información miembros de la Comisión Bicameral en el Congreso de la Nación, completa, adecuada y veraz sobre las consecuencias económicas, sociales y Universidades Nacionales, y otras instituciones. Muchos Pueblos, Organizaciones culturales a largo plazo de la medida consultada. Pero la información y Comunidades Indígenas adecuada también requiere de ese proceso de buena fe, amplio y libre que participaron de las audiencias públicas. estamos describiendo. No basta con meras audiencias informativas, o Es así, que el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) sostuvo reuniones en las que se explicite o presente algún proyecto. Por el contrario, ante las Naciones Unidas que las audiencias públicas implicaron una se debe generar un diálogo intercultural que genere las condiciones para modalidad de cumplimiento (xvii), por parte del Estado Argentino, del alcanzar acuerdos. derecho de consulta y participación en cabeza de los Pueblos Indígenas. Sin embargo, no es así. Adecuación cultural: el procedimiento de consulta deberá realizarse respetando los modos tradicionales de organización y de toma de decisiones El derecho a la consulta previa y a la participación está reconocido en de los pueblos indígenas. Éstos dependen de la comunidad o Pueblo que se el art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional, es un derecho y un principio consulte, y debe ajustarse a las instituciones representativas indígenas. fundamental del derecho indígena y aparece contemplado con mayor Amplitud: el procedimiento de consulta deberá permitir la plena precisión en el Convenio 169 de la OIT de 1989. Asimismo, se encuentra expresión de las opiniones de los Pueblos indígenas. Deberá garantizar la receptado en el art. 19 de la Declaración de la Naciones de las Unidas sobre participación de todos los afectados a través de sus organizaciones . 4 EXPEDIENTE – BOLETÍN JURÍDICO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE COMODORO RIVADAVIA – N° 07 representativas, tanto tradicionales como contemporáneas. Es “Se debe actualizar, en la medida necesaria, la normativa legal, imprescindible evitar que “la consulta a algunos representantes indígenas” incluyendo el Código Civil, el Código Penal, el Código Minero y otra agote el procedimiento, cuando no se ha garantizado que todos los legislación nacional y provincial relevantes, para que no sea contradictoria involucrados puedan participar. Accesibilidad: el Estado con lo establecido por la Constitución Nacional, la legislación federal o los deberá garantizar los recursos estándares internacionales en materia de pueblos indígenas. En todo caso, presupuestarios y logísticos necesarios para permitir la plena participación las leyes vigentes deben ser interpretadas y aplicadas de conformidad con de los pueblos indígenas consultados. Un dato a tener presente es que los derechos de los pueblos indígenas reconocidos”. (xix) muchas veces las comunidades a consultar se encuentran a considerable distancia, en lugares que no son fácilmente accesibles, por lo que deben VI. CONCLUSIÓN arbitrarse los medios para que todos tengan la posibilidad de estar presentes Con el siguiente artículo he pretendido dar a conocer el personalmente o a través de sus representantes en las discusiones alrededor escenario en que la pretendida inclusión de la propiedad comunitaria de la consulta. indígena en la Reforma y unificación del Código Civil y Comercial no Hete aquí, que las audiencias públicas celebradas en el ámbito de la respondió a los estándares protectorios del sistema interamericano de Comisión Bicameral no reunieron las condiciones mínimas que debe reunir derechos humanos. En principio, no responde a los preceptos de la un proceso de consulta previa, libre e informada. Prima facie, no cumplieron Constitución Nacional, ni tampoco al Derecho Internacional vigente en la con los recaudos de buena fe, información adecuada, adecuación cultural, materia. amplitud y accesibilidad. Asimismo, los Pueblos Originarios, acompañados por organizaciones Ciertamente, en tanto que la buena fe implica un diálogo fluido y de la sociedad civil, manifestaron expresamente su rechazo. Denunciaron, en sincero, respetuoso de los procedimientos, instituciones y plazos de los primer término, la falta de consulta, participación y consentimiento indígena. Pueblos y Comunidades Indígenas para la toma de una decisión y/o En segundo término, solicitaron la regulación de la propiedad comunitaria posicionamiento, el procedimiento de audiencia pública resulta inapropiado. indígena en una ley especial que contemple su intrínseca relación con la La audiencia pública, por su naturaleza, impide el diálogo. En el caso del espiritualidad, la cultura y la identidad indígena. Por último, exigieron el Proyecto de Reforma, se acotó a la exposición oral de una ponencia, cumplimiento de la normativa constitucional y la normativa internacional (en desarrollada durante una jornada determinada y en la cual se trataron una especial lo establecido en el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de gran diversidad de cuestiones, sin ningún tipo de organización ni orden Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos indígenas). temático. Los elementos esenciales de la propiedad comunitaria indígena están Además, no se brindó a los Pueblos y Comunidades Indígenas muy bien sintetizados por Gabriela Vázquez en el siguiente fragmento: información adecuada, completa y veraz. Por el contrario, los Pueblos y “[L]a relación de los Pueblos Indígenas con la tierra es espiritual y Comunidades se encontraron, por sorpresa, con una reforma legislativa que religiosa; ésta constituye un elemento integrante de la cosmovisión y con ella les afectaba de forma particular e intentaron protestar y cuestionar los se mantiene una relación diagonal, circunstancia que explica el rechazo a la procederes y contenidos. idea de relación de poder o de dominación entre el sujeto y la cosa que Por otra parte, el procedimiento de audiencias públicas, que bien presuponen los derechos reales clásicos. De allí que, sin esa relación con la puede constituir un baluarte del debido proceso y la participación ciudadana tierra los indígenas no puedan alcanzar su identidad, pues ésta es un espacio en la sanción de leyes, no representa, en principio, una modalidad válida cultural penetrado de valores y tradiciones y además, un ámbito comunitario, para el pleno goce y ejercicio del derecho a la consulta y a la participación de es decir, de significación colectiva, en el sentido que la pertenencia de ésta no los Pueblos Originarios. Ello, toda vez que no cumple con el recaudo de se centra en el individuo sino en el grupo y su comunidad, y esto hace que no adecuación cultural, es decir, no respeta los modos tradicionales de se corresponda con la concepción clásica de propiedad privatista inserta en organización, no reconoce autoridades ancestrales y forma en la toma de los códigos civiles”. (xx) decisiones de los pueblos indígenas. Como se ha dicho, éstos dependen de la De ese modo, la regulación del derecho a la tierra y territorio de los comunidad o Pueblo que se consulte, y deben ajustarse a las instituciones Pueblos Originarios debe ser efectuado teniendo como base la cosmovisión representativas indígenas. de los Pueblos y Comunidades y la normativa vigente en la materia, Finalmente, las audiencias no cumplen con la amplitud ni la principalmente el Convenio 169 de la OIT y la DNUDPI, interpretada por los accesibilidad imprescindible en todo proceso de consulta y participación. No órganos internacionales competentes. han sido amplias, aunque se hayan realizado en diferentes regiones del país, En ese contexto, la constitucionalización del derecho de propiedad porque no han llegado a todos los Pueblos y Comunidades Indígenas, ni comunitaria indígena de las tierras y territorios de estos pueblos, está basada siquiera a la mayoría. Tampoco han sido accesibles porque no hubo un en un reconocimiento estatal de al menos dos circunstancias: la dispositivo estatal dirigido a los Pueblos y Comunidades Indígenas para que preexistencia de estos pueblos al Estado argentino y la reparación histórica éstos hagan llegar su voz a los parlamentarios. por el proceso de colonización con despojo territorial sufrido durante siglos. En opinión el ex Relator Especial de Naciones Unidas sobre Pueblos Sin embargo, las organizaciones indígenas y de derechos humanos Indígenas, Profesor James Anaya: 5 EXPEDIENTE – BOLETÍN JURÍDICO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE COMODORO RIVADAVIA – N° 07 siguen denunciando la existencia de una brecha de implementación (xxi) de (iii) DICTAMEN DE COMISIÓN, Anexo I TÍTULO PRELIMINAR, CAPÍTULO 4 Derechos y bienes; ARTÍCULO 18.- Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas esos derechos en la vida de las comunidades lo que acarrea un incremento reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que de la criminalización y judicialización de los conflictos con una intervención tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano constante del Poder Judicial. Este aumento de intervención judicial, no ha significado en todos los casos una garantía de protección de los derechos constitucionales involucrados, ya que todavía se advierten algunas resistencias en la judicatura para aplicar el régimen constitucional de propiedad comunitaria indígena vigente y a entender la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. (xxii) NORMATIVA VIGENTE: - Constitución de la Nación Argentina. - Convenio 169 de la OIT - Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas. BIBLIOGRAFÍA: Alvarado, Paula, “REGULACIÓN DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA INDIGENA EN EL PROYECTO DE UNIFICACION DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION (2012-2013)”, en “DOSSIER DE PROPIEDAD COMUNITARIA INDIGENA”, Colección Extensión, UNPSJB, 2015, en impresión. Bravo, Paula Andrea, “Pueblos originarios: Aportes para la construcción de una sociedad multicultural”. 1° ed. Buenos Aires, EDIAR, 2013. Fergus MacKay, “Los derechos de los pueblos indígenas y el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial”, Forest Peoples Programme, 2007. Hualpa, Eduardo Raul, “Derechos constitucionales de los pueblos indígenas”, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2014. Derechos de los Pueblos Indígenas: Ramírez, Silvina, “Protección Normativa, Reconocimiento Constitucional y Decisiones Judiciales”, Bs. As., 2006. (i)En el presente escrito se utilizará en forma indistinta la denominación “pueblos indígenas” o “pueblos originarios”. Si bien existe una discusión terminológica acerca de cuál es el término más aceptable, al igual que la Dra. Silvina Ramírez - Miembro del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP) y Profesora de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la UBA-, he tomado como aceptados y correctos las denominaciones consignadas. (ii) Mientras que en agosto de 1994 se reforma la Constitución Nacional en la Provincia de Chubut, se aprueba la reforma de la Constitución en octubre 1994. según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional. (iv)Eduardo R. Hualpa, “Derechos constitucionales de los Pueblos Indígenas”, Buenos Aires, Ad-hoc , 2014. (v) La idea de Bloque de Constitucionalidad Federal es un desarrollo de Germán Bidart Campos (ver Bidart Campos, Germán; “El derecho de la Constitución y su fuerza normativa”, Ediar, Buenos Aires. 1995, p. 265 y ss.) aunque hay quienes prefieren hablar de “sistema de derechos” de doble fuente (al respecto Carnota, Walter F.; “El marco teórico-conceptual de los Tratados Internacionales” en Carnota, Walter F. y Maraniello Patricio A., Tratado de los Tratados Internacionales, Ed. La Ley, Buenos Aires. 2011, pág 9). Específicamente en materia de derechos de los pueblos indígenas ha sido Juan Manuel Salgado quien ha advertido que en términos constitucionales no pueden reducirse los derechos reconocidos al texto del artículo 75 inciso 17, ya que sin los tratados internacionales incorporados a través del 75 inciso 22 el alcance del inciso 17 queda recortado y hasta tergiversado en su sentido (sobre esto ver Salgado, Juan Manuel, “El rol del derecho internacional de los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas en la Constitución Nacional” en García, Julio (Coordinador); Derecho Constitucional Indígena, ConTexto Libros, Resistencia. 2012, pág. 267). (vi) Así lo fue confirmando la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Giroldi”, “Bramajo”, “Simón”, “Mazzeo” y más recientemente en “Carranza Latrubesse”. (vii) Cámara de Senadores, sesiones ordinarias de 2013 orden del día nº 892, Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos civil y Comercial de la Nación. (xviii) Con respecto al “derecho a la consulta previa, libre e informada” se ampliara en este trabajo más adelante. (ix) Encuentro de Pueblos Originarios en Argentina, Seminario “Tierra, Territorio y Recursos Naturales”, Buenos Aires, 25, 26 y 27 de abril de 2007, Editor responsable: Jorge Nahuel, 1ra. Edición, Impreso en Pixel Centro Gráfico, Ciudad de Buenos Aires, Mayo de 2008, p. 10. (x) CoIDH, Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, sentencia dictada el 17 de junio de 2005- fondo, reparaciones y costas-, párr. 135. (xi) CoIDH, Caso de la “Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua”, Sentencia del 31-8-2001- Fondo, Reparaciones y Costas-, párrafo 146. (xii) Ver: Zaffaroni, Raúl Eugenio, La Pachamama y lo humano, Ediciones Colihüe, 2012. (xiii) Esto se confirma en la Declaración Final de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia (2001). Ver, Report of the World Conference against Racism, Racial Discrimination, Xenophobia and Related Intolerance, Durban, 31 August - 8 September 2001. UN Doc. A/CONF.189/12, p. 5, en párrafo 39 (reconociendo “que los pueblos indígenas han sido víctimas de discriminación durante siglos y ... destaca(ndo) la necesidad de tomar constantemente medidas para luchar contra la persistencia del racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia que los afectan.”) (xiv) Adoptamos el término “racismo” de acuerdo a la definición propuesta por Rita Laura Segato, en su obra “La Nación y sus otros: raza, etnicidad y diversidad religiosa de Políticas de la Identidad” quien señala que hoy raza, es todo dato social que sirve para diferenciar, que se distingue. Si ese dato sirve para separar, para diferenciar en forma negativa, estamos en presencia de una actitud “racista”. Ya no es el viejo concepto de raza aquel que indicaba el color de la piel, sino raza es el dato social que diferencia a unos de otro, por ello sostenemos que sigue existiendo “racismo”. (xv) Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay”, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 29 de marzo de 2006, Serie C, No. 146, párr. 94, citando Corte IDH, “Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay”, op. cit., nota 1, párrs. 82 y 83. (xvi) CoIDH, Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Párr. 154 y Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, Párrafos 131 a 132. (xvii) COMUNICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CARTA DE ALEGACIONES AL Indigenous (2001-8) ARG 3/2012 en trámite por ante el Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas. (xviii) Comprender el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (número 169). Manual para los mandantes tripartitos de la OIT. Oficina Internacional del Trabajo, Departamento de Normas Internacionales del Trabajo.- Ginebra: OIT, 2013. (xix) Consejo de Derechos Humanos. Resolución: A/HRC/21/XX/Add.Y, informe a la visita realizada al Estado Argentino entre el 27 de noviembre al 7 de diciembre de 2011. (xx) VÁZQUEZ, Gabriela A., “La propiedad comunitaria de los pueblos indígenas argentinos. A propósito de las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Córdoba, 2009, Jurisprudencia Argentina, 25-11-2009, Lexis Nº 0003/014779.”. (xxi) Concepto aportado por el primer Relator Especial sobre Pueblos Indígenas de la ONU Rodolfo Stavenhagen (2006). (xxii) Artículo 13.1 Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.). 6 EXPEDIENTE – BOLETÍN JURÍDICO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE COMODORO RIVADAVIA – N° 07 por Martín Miguel invitación del INdeR para participar en los Fondos de Retrocesión (Fondo Rena), que se crean con el conjunto de riesgos recibidos en reaseguros por el INdeR. O sea, vuelve a manos de las entidades que primero fueron cedentes, pero que ahora actúan como retrocesionarias, una parte muy homogeneizada de esos riesgos, que comprenden un abanico de actividades, ubicaciones, bienes, procedencia y lugares que otorgan a dicho Fondo un equilibrio más que interesante. Pero toda esta ingeniería estatal comienza a recibir los primeros golpes de la nueva época que se avecina y que encuentra en Argentina un espacio donde pregonar las ideas del neoliberalismo y el contraproducente y siempre excesivo intervencionismo estatal. En 1989, por Resolución del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, según su competencia como interventor del INdeR, autoriza a partir del 1° de enero de 1990 a las compañías argentinas de seguros a que reaseguren libremente en argentina o el exterior, el 40% de los excedentes que no retengan. El DNU 2284/91 impulsado por el ya floreciente proceso desregulador de la época utiliza un mecanismo general de derogación de todas las medidas que prohíben, disminuyen, traban o limitan la libertad de comercio interior o exterior. Para finalizar esta ofensa a las instituciones con un Decreto en el 92 de disolución del INdeR. El reaseguro es un mecanismo de indispensable complementación del seguro. Tiene por función absorber la transferencia, por parte de los titulares de patrimonios, de aquellas porciones de riesgos que excedan su propia capacidad económico financiera. El asegurador necesita el respaldo del reasegurador para asumir los distintos riesgos que vaya a asegurar, los que particularmente pueden estar por debajo de sus posibilidades de retención, pero también por encima. Deberá entonces desprenderse de los que sobrepasen sus medios y lo hará en alguien con capacidad, técnica, económica y financiera, como lo son las reaseguradoras. Vemos que se trata de un segundo aseguramiento a través del cual, se cede parte de los riesgos o de las indemnizaciones a pagar, recibidos por la compañía aseguradora. A su vez, el reasegurador busca compensar las cesiones que recibe, transfiriéndole a un segundo reasegurador, llamado retrocesionario, la fracción de cada riesgo que pueda afectar el equilibrio de su cartera. De esta manera, podemos apreciar que el reaseguro persigue la atomización de los riesgos “Quien controla el reaseguro, dicta las reglas del asegurados y es por ello que se lo considera la juego del seguro” verdadera columna vertebral del negocio de los seguros. Este aforismo permite comprender la importancia de la idea de haber nacionalizado este sector. Una Acontecimientos históricos política dirigida en este sentido sufre permanentes críticas de parte de sectores que reivindican la En 1946 el Estado argentino, tomando nota de que “libertad de empresa”. Esta política ante las condiciones del mercado de ese momento, renacionalizadora, adquiere una importancia las compañías aseguradoras argentinas podían fundamental para un proyecto que siente bases de concertar el reaseguro con reaseguradoras libertad económica. La renacionalización implico privadas, del país y del exterior, dicta el Decreto- retomar la senda del IMAR y del INDeR, Ley 15.345, que luego daría origen a la Ley englobando una idea de inserción de esas 12.988, sancionada en 1947 por el Congreso prestaciones en una planificación de crecimiento nacional. Esta Ley prohibía reasegurar en el económico con pertenencia social. extranjero cualquier interés asegurable en Siguiendo recomendaciones que hace el Grupo de jurisdicción nacional y obligaba a contratar en Acción Financiera Internacional (GAFI) sobre el compañías argentinas, a la vez que crea un ente lavado de dinero, la Superintendencia de Seguros reasegurador único y obligatorio, el Instituto de la Nación (SSN) estableció un cambio Mixto Argentino del Reaseguro (IMAR), que en normativo que prohíbe la contratación de 1952 es convertido en empresa del Estado y reaseguros en el exterior, fijando que el rubro rebautizado como Instituto Nacional de deberá ser operado por compañías de capital Reaseguros (INdeR). El INdeR recibía de las nacional. Y a aquellas compañías extranjeras que compañías argentinas el excedente de su retención, quieran operar en el mercado argentino, a por las que les pagaba una comisión. Esas cesiones constituirse en sucursales, integrar capital, que recibía el INdeR las ofrecía preferentemente a someterse a la jurisdicción nacional y quedar las compañías argentinas reaseguradoras, con la supeditada al control del Estado, a través de la facultad de colocar sus propios excedentes en SSN.mercados extranjeros. A la vez, la plaza recibe la 7 EXPEDIENTE – BOLETÍN JURÍDICO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE COMODORO RIVADAVIA – N° 07 Plenario de la Cámara de Apelaciones de Trelew Lo que todos los operadores jurídicos debemos considerar. Extractos principales del Plenario. jurídico>, que lleva aparejada la consecuencia de que en las sucesivas instancias judiciales habrá de revisarse la sentencia de grado a la luz del mismo ordenamiento bajo cuyo amparo ella se dictó. (…) Así, los hechos pasados que han agotado la virtualidad que les es propia no pueden ser alcanzados por la nueva ley sin incurrir en retroactividad de ella. Esa es la noción de <consumo jurídico>; en palabras La ley 27.077, que modifica el art. 7 del Código Civil y del maestro Llambías (…)” Comercial de la Nación (Ley 26.994) dispuso que la misma entre en vigencia a partir del 1º de agosto de 2015. Excepción al consumo jurídico. Tal circunstancia motiva a esta Excma. Cámara a realizar este Plenario, del cual transcribimos algunos aspectos “Ello así con excepción de aquellos supuestos que se pudieran presentar como hechos en curso de ejecución, esto fundamentales. es, que no se agotaron con el dictado de la sentencia sino ¿Cómo aplicar la nueva Ley a causas que lleguen a la que comenzaron a existir a partir de ella (…) así como ante Alzada en apelación, pero que tienen sentencia de una relación jurídica sus <consecuencias aún no ocurridas al tiempo de dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por primera instancia bajo el Código de Vélez? ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están “Que la norma citada no consagra la aplicación retroactiva consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, de la nueva ley sino su aplicación inmediata, aún a las pues lo impide la noción de consumo jurídico> (“Tratado de consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas Derecho Civil – Parte general”, 4ta. ed., Perrot 1984, I-142; existentes; o sea, que la nueva ley rige para los hechos que en sentido coincidente, Borda, “Tratado de Derecho Civil – están in fieri o en su curso de desarrollo al tiempo de su Parte general”, 7ma. ed., Perrot 1980, I-167, n° 150). “La sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se que quedaron sujetos a la ley anterior, pues juega allí la encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir noción de consumo jurídico (SCBA Ac. 27.221 del 7/8/79; los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que Ac. L. 45.548 del 18/12/90, Ac. 51.810 del 5/4/94, Ac. a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente 51.335 del 3/5/95, Ac. 63.638 del 27/4/99, Ac. 67.772 del al tiempo en que se desarrollaban” (S.C.B.A., E. D. 10023/2/00, e. o.). 316).” Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones de Trelew, Chubut N° 194, 15/04/2015. Presidencia de su titular Dr. Aldo Luis De Cunto, Vicepresidencia del Dr. Marcelo Jorge López Mesa, y asistencia de los señores Jueces de Cámara Dres. Carlos Alberto Velázquez, Natalia Isabel Spoturno, y Sergio Rubén Lucero. “Es decir, que la nueva ley toma a la relación o situación jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron.” Situación frente a la presentación de demandas “Ante la presentación de demandas con sustento en las normas que cesan en su vigencia en el plazo de su traslado, propicien con un despacho saneador su adecuación, en el plazo que fijen, a las normas que entrarán en vigencia, a fin de evitar que se trabe la litis con apoyatura en normas que, a El Plenario entiende que una aplicación parcial o no días vista, habrán de cesar en su vigencia.” criteriosa del sistema de entrada en vigencia, junto al derecho transitorio que contiene el nuevo ordenamiento, Acuerdo del Plenario “podría provocar el desafortunado desenlace de que por aplicación literal de su art. 7º, se llegase al inconveniente “DISPONER que una vez dictada la sentencia de grado en de que sentencias dictadas en la instancia de grado con los una causa bajo el régimen de los Códigos Civil y de Códigos de Vélez Sarsfield y Acevedo antes del 1º de Comercio hoy vigentes, en las sucesivas instancias agosto del año en curso, fueran revisadas en la Alzada judiciales habrá de revisarse la sentencia de grado a la luz luego de ese hito temporal al conjuro del nuevo de los mismos ordenamientos bajo cuyo amparo ella se ordenamiento, lo que claramente constituiría lógicamente dictó.” un despropósito y constitucionalmente un atentado contra derechos individuales amparados por garantías constitucionales como el derecho de defensa en juicio y resguardo del debido proceso legal.” Consolidación jurídica o “consumo jurídico” En orden a brindar certeza a todos los operadores jurídicos, y a los justiciables, el Plenario entiende que: “una vez dictada la sentencia de grado en una causa bajo el régimen de los Códigos de Vélez Sarsfield y Acevedo, se produce una consolidación jurídica de la causa o un <consumo 8 EXPEDIENTE – BOLETÍN JURÍDICO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE COMODORO RIVADAVIA – N° 07 Directorio CPACR Presidente: Jorge Javier Echelini Vice Presidente: Nélida León de Escribano Secretario: Pedro Chichinale Tesorero: Carlos Silvio Knez Vocales: Ramón Javier Mosquera María Adela Raso Nancy Miriam Di Nucci Responsable de Edición: Julieta N. Siciliano julisiciliano@hotmail.com Próximo número: Mayo 2015 9 EXPEDIENTE – BOLETÍN JURÍDICO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE COMODORO RIVADAVIA – N° 07 ¿Le interesa publicar? REGLAMENTO PARA PUBLICACIONES EN EL BOLETÍN JURÍDICO DEL COLEGIO DE ABOGADOS Enviar trabajos a julisiciliano@hotmail.com Se recibirán trabajos que cumplan con los requisitos detallados a continuación, para considerar la publicación: CONDICIONES PARTICULARES 1.- Artículos originales inéditos, indicando nombre del autor, co-autor de corresponder y fecha. 2.- Comentarios de sentencias de tribunales de Argentina o del extranjero. Deberá: anonimizarse los nombres de las partes intervinientes a través de sus iniciales tanto en la indicación de la carátula como en el texto del comentario; indicar juzgado emisor; fecha de sentencia. 3.- Reseñas de congresos, jornadas y/o eventos jurídicos. Deberán comentar las temáticas abordadas y exponer las posturas de encuentros, jornadas, congresos realizados recientemente, y deberán ir acompañados de alguna reflexión del profesional escribiente. Deberá mencionarse el título del congreso, jornada, evento y/o encuentro; institución encargada de su organización; temática central del evento. CONDICIONES COMUNES A TODOS LOS TRABAJOS 4.- Todos los trabajos deberán contener: a) El/Los nombre/s del/los autor/es debe/n figurar debajo del título del trabajo, donde debe incluirse un breve CV que especifique título(s) académico(s) obtenido(s), lugar donde se desempeña profesionalmente (pertenencia institucional) y cargo que ocupa. Consignar también una dirección de e-mail del/los/las autor/es. b) Las citas textuales deben aparecer entre comillas y en letra bastardilla (por ejemplo: “Nuestra crisis actual ha sido atribuida tanto a la abrumadora celeridad del cambio…”). Al igual que cuando se hace alusión a una idea que no es propia pero utilizando palabras distintas a las usadas por el autor de referencia, en el caso anterior se debe dar a conocer el texto citado. c) Siempre que existan citas bibliográficas, deberá indicarse: Título, Nombre del/los autor/es, Año, Editorial, Lugar de Edición y Número de páginas, respetando las normas ISO 690. d) Las notas y citas deben ubicarse al final del documento (colocándose primero las reseñas y/o citas bibliográficas), y numerarse cronológicamente en números. 5.- Todos los trabajos deberán contener una extensión máxima de 5.000 palabras, no existiendo pautas mínimas. 6.- La publicación de los artículos será definida por el Presidente del Colegio Público de Abogados del Comodoro Rivadavia y el Editor del Boletín Jurídico. El envío de artículos no obligará al Boletín Jurídico a su publicación. 7.- Todos los trabajos aceptados para su publicación estarán sujetos a la edición posterior por parte de los editores y diseñadores del Boletín Jurídico, con el propósito de ajustar el material a las pautas editoriales que rigen la publicación. 8.- Los autores ceden, al aceptarse su artículo, el derecho a su publicación. 10
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