La Propiedad Comunitaria Indígena:

AÑO 2015 – N°7 – Abril
Responsable de Edición: Julieta N. Siciliano
Colegio Público de Abogados
de Comodoro Rivadavia
BOLETÍN JURÍDICO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE COMODORO RIVADAVIA
La Propiedad Comunitaria Indígena:
reflexiones en torno a su inclusión en la reforma y
unificación del Código Civil y Comercial de la Nación.
por Sonia Liliana Ivanoff
La autora es Abogada y Profesora en Historia recibida en la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco,
Sede Comodoro Rivadavia, Chubut (Argentina). Perito en Antropología Aplicada de la Universidad Católica de
Quito (Ecuador), Postgrado en Especialista en Políticas Sociales , Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales,
Comodoro Rivadavia, Chubut (Argentina). Es defensora de derechos humanos de pueblos indígenas de en la
Provincia de Chubut y Santa Cruz, Asesora en la materia de organizaciones estatales, indígenas y del tercer sector.
Socia fundadora de la Asociación Argentina de Abogados/as de Derecho Indígena (AADI) , Referente titular de la
AADI por Patagonia, mandato 2014 a 2016. Coordinadora General de la CATEDRA LIBRE DE PUEBLOS
ORIGINARIOS dependiente de la Secretaría de Extensión Universitaria, Universidad Nacional de la Patagonia San
Juan Bosco, desde el 2008 y continua.
I. INTRODUCCIÓN
destinadas a regular la situación de las comunidades indígenas y la propiedad
Hablar del reconocimiento de los derechos constitucionales de los comunitaria de la que son titulares.
pueblos originarios (i), en el proceso de reforma y unificación del Código Civil
Luego, el Poder Ejecutivo introdujo modificaciones al Anteproyecto y
y Comercial de la Nación, es destacable, pero no sería lo óptimo. El grado de lo envió, con carácter de Proyecto de Ley al Senado, ingresando como
visibilidad y el marco jurídico vigente favorable a los pueblos indígenas en la Expediente N° 57/12. En el marco del trámite legislativo, se aprobó la
Argentina, determina un juego de relaciones entre Estado y los pueblos creación de la Comisión Bicameral para la reforma, actualización y
originarios, que se acrecienta en los últimos años, pero su transitar es lento, unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación compuesta por 15
si pensamos en que han transcurrido 20 años de la Reforma de la diputados y 15 senadores nacionales que, según su reglamento y en un
Constitución Nacional (ii).
plazo de 90 días, debía emitir un dictamen y presentar ante el Senado. En
Por la matriz cultural de nuestro país, en donde se parte de la ese ámbito, durante el año 2012, se realizaron 13 audiencias públicas,
negación de la existencia de los pueblos indígenas, se necesita mucho más desarrolladas en diversas provincias del país con el fin de generar amplias
que un proyecto de reforma de un código, se necesita un cambio de instancias de participación ciudadana. Se presentaron, en calidad de
paradigma de relación entre los poderes del Estado, que implique realizar un expositores, representantes de Pueblos y Comunidades Indígenas, como
acto de reparación histórica de reconocimiento a su preexistencia cultural y también miembros de la sociedad civil, que expusieron críticas (y
étnica, sin ningún tipo de condicionamientos y vulneración de derechos a su propuestas) de suma importancia.
identidad y aplicar el marco jurídico vigente.
En este Anteproyecto, no había mención de los derechos vinculados
Ello es así, porque en primer lugar destaco la fuerte reacción que a la propiedad comunitaria indígena, con excepción de una remisión a la
provocó en los pueblos, comunidades indígenas y organizaciones de la futura sanción de una ley especial reglamentaria (iii).
sociedad civil el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional (PEN) N° 191/2011, se
La agregación del derecho constitucional indígena fue muy
creó una Comisión de Reformas integrada por el Presidente de la CSJN Dr. cuestionada, en primer lugar por los primeros tratamientos que tenía, por
Ricardo Luis Lorenzetti, la jueza de la CSJN Dra. Elena Highton de Nolasco y estar inspirados en relaciones propias del derecho privado de occidente
la Profesora Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci, con la misión de elaborar un (Derecho romano), que en nada se referencia con la cosmovisión indígena de
proyecto de reformas al Código Civil en el plazo de 365 días.
la propiedad comunitaria (que se integra por tierra y territorio
Con fecha del 27 de marzo de 2012, la Comisión entregó a conjuntamente), careciendo todo tipo de aspectos vinculados con el Derecho
Presidencia de la Nación un Anteproyecto de reforma y unificación del Público, particularmente los principios del Derecho Internacional de los
Código Civil y Comercial de la Nación. Allí, se dispuso una serie de normas
Derechos Humanos.
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Los amplios debates que generaba este tipo de legislación, hizo que
Congreso de la Nación (vii), al tratar el tema del derecho
se decidiera retirar del texto del Código, casi todas las referencias a los constitucional de la propiedad comunitaria indígena, la postura mayoritaria
derechos indígenas (iv), y establecer en la cláusula transitoria primera: “Los de Pueblos y Comunidades Indígenas, Organismos de Derechos Humanos y
derechos de los pueblos indígenas, en particular la propiedad comunitaria Organizaciones de la Sociedad Civil, no recibió la mención a las diversas
de las tierras que tradicionalmente ocupan, serán objeto de una ley cuestiones ut supra indicadas, vinculadas con el Derecho Indígena.
especial” (art. 9° del proyecto)
Hay un señalamiento genérico, y se deja abierta la necesidad de una
En nuestro país, como se ha mencionado, los derechos legislación especial que oportunamente se dicte en relación con la propiedad
constitucionales de los pueblos indígenas, plantean la conformación de un comunitaria indígena.
nuevo sistema de relación entre el Estado y los pueblos originarios.
II. PROPIEDAD COMUNITARIA INDÍGENA
Desde la Reforma de la Constitución Nacional (1994), el Estado
a) Concepto de propiedad comunitaria indígena.
Argentino ha reconocido la preexistencia étnica y cultural de los Pueblos
La exclusión del proyecto original a normas referidas a derechos
Indígenas en el art 75 inc. 17, además reconoce desde una perspectiva indígenas, fue una decisión acorde al derecho constitucional de
integradora el derecho constitucional a la propiedad comunitaria indígena reconocimiento a los pueblos originarios. El proyecto original presentado en
de las tierras y territorios, consagrando la jerarquía supra legal de los el Congreso establecía la regulación de la propiedad comunitaria indígena,
Tratados Internacionales (art. 75 inc. 22), que integra el sistema de derechos como un “derecho real”; confusamente daba un tratamiento a la personería
actualmente vigente o el llamado Bloque de Constitucionalidad Federal. (v)
jurídica de las comunidades indígenas, entre otros temas, pero es dable
Desde el año 2001, el Convenio 169 de la Organización Internacional señalar que todos ellos se habían incluido sin el mecanismo de ejercicio de
del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales, se torna exigible para derecho a la consulta, previa, libre e informada(viii).
Argentina, y en el 2007, manifestado su voluntad coincidente con la
Como se ha indicado, la Reforma de la Constitución Nacional
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Argentina en 1994, en su art- 75 inc. 17, comienza en su redacción haciendo
Indígenas (DNUDPI).
un acto de reparación histórica, cuando “reconoce la preexistencia étnica y
De modo que para un análisis completo de la temática que ocupa, cultural de los pueblos indígenas”, que no es más que reconocer el hecho
debemos inexorablemente recurrir al texto de los tratados internacionales histórico que antes de la creación de los estados están los pueblos indígenas.
de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional y a los principios y Este reconocimiento rompe con la vieja lógica de entender que los pueblos
reglas del derecho internacional de los derechos humanos.
indígenas pertenecen a un estado, todo lo contrario “son anteriores a los
Vale recordar que estos tratados deben ser aplicados en las estados”. Para luego seguir en su redacción, con una serie de derechos
condiciones de su vigencia, esto significa, no sólo que deben ser aplicados reconocidos a estos pueblos indígenas preexistentes: el derecho a la
según los modos de aprobación y ratificación, sino, que la jerarquía debe ser posesión y propiedad comunitaria de las tierras ancestrales, a la personería
comprendida con el alcance interpretativo atribuido a las cláusulas del jurídica de sus comunidades entre otros derechos enumerados. (art. 75 inc.
tratado por la jurisprudencia internacional y por los órganos encargados de 17 C.N.). No se pronuncia sobre la naturaleza jurídica de tales derechos, ni
controlar su cumplimiento.(vi)
mucho menos, como es lógico, los clasifica. Es así, que no es posible derivar
Bajo estos parámetros debe tenerse en cuenta, entonces, las de la C.N. que sea la “propiedad comunitaria indígena” un derecho real.
implicancias del principio pacta sunt servanta, que obliga a los Estados a
Por su parte, los derechos reales son aquellos que expresan la
cumplir con sus obligaciones internacionales y a interpretar los tratados de relación de apropiación entre un sujeto y una cosa mueble o inmueble. Por el
buena fe teniendo en cuenta el objeto y fin de los mismos (Convención de contrario, el derecho a la tierra y territorio indígena, podría afirmarse, es un
Viena sobre Derecho de los Tratados); del principio pro-homine o pro- derecho humano en cabeza de los pueblos originarios.
persona del derecho internacional de los derechos humanos y la necesaria
El Convenio 169 de la OIT reconoce a los pueblos indígenas el
adopción de una interpretación amplia sobre las obligaciones estatales en derecho sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y la importancia que
relación a los derechos fundamentales.
le han otorgado al concepto de “Tierra”. El concepto de “Tierra” difiere del
Por otro lado, es imprescindible abordar el derecho constitucional a concepto de “cosa”, elemento insustituible en la relación que se traza con la
la propiedad comunitaria indígena siempre en relación al reconocimiento persona en los derechos reales.
que los estados hicieran en la Declaración de las Naciones Unidas sobre
Se ha dicho: “El territorio indígena no es la suma de los recursos que
Derechos de los Pueblos Indígenas (UNDRIP, artículo 3) del derecho a la libre contiene y que son susceptibles de apropiación o de relaciones económicas.
determinación que poseen los Pueblos Indígenas. Este reconocimiento hoy Su naturaleza se basa en la integración de elementos físicos y espirituales
da un nuevo significado al sistema de relaciones entre los Estados y los que vincula un espacio de la naturaleza con un pueblo determinado” (ix). De
pueblos indígenas que ya no puede verse perjudicado en virtud del principio ese modo, cabe destacar la trascendencia del territorio en relación con la
de irretroactividad que informa todo el derecho internacional de los identidad y la cultura de los pueblos originarios. El territorio es el hábitat, el
derechos humanos.
espacio en el cual los pueblos desarrollan su vida política, social, económica,
Por lo expuesto, el proceso legislativo cuyo dictamen de la Comisión cultural y espiritual y satisfacen sus necesidades más variadas. El derecho al
Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación del Código Civil y territorio es un derecho natural inherente a los pueblos indígenas.
Comercial de la Nación se presentó al plenario de la Cámara Alta del
En este sentido, la CoIDH sostuvo:
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“[…] La cultura de los miembros de las comunidades indígenas aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de
corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución
constituido a partir de su estrecha relación con sus territorios tradicionales y Nacional.”
los recursos que allí se encuentran, no sólo por ser éstos su principal medio de
De la disposición transcripta, surge que la propiedad comunitaria
subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su indígena está supeditada a la circunstancia de que sean de comunidades
cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural […]”. (x)
indígenas “reconocidas”, esta situación es equívoca, porque se sigue con una
Las diferencias radicales que existen entre los conceptos de “derecho defectuosa consideración de los derechos indígenas. En primer lugar, la
real” y “derecho humano a la tierra y territorio” resultan ostensibles:
pregunta es ¿reconocidas las comunidades por quién? Si la respuesta es, que
“[E]s menester hacer algunas precisiones respecto del concepto de el Estado es el que debe acreditar ese “reconocimiento” nuevamente prima
propiedad en las comunidades indígenas. Entre los indígenas existe una el viejo pensamiento monocultural, basado en reglas de corte “positivista
tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de cultural”, individualista y patrimonial, llevando a
confusiones con la
la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un consecuente “discriminación” y vulneración del derecho a la identidad de los
individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su miembros de los pueblos indígenas. Dar esta potestad a funcionarios del
propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; Estado, pondrá en peligro los derechos reconocidos, porque surgirán voces
la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser que se atribuirán el “derecho” de decidir quién es indígena o quién es una
reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida comunidad indígena. Estas situaciones darán continuidad - como
espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades actualmente ocurre-
a contribuir con la fuerte tendencia a conculcar
indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión derechos constitucionales de los pueblos indígenas. Tomarse tales
y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar
atribuciones es llevar a que se contradiga de manera flagrante a la
plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las Constitución y a la normativa internacional que establece que las
generaciones futuras”. (xi)
comunidades indígenas son las propietarias de sus tierras, sin que para ello
Los pueblos indígenas no se consideran de ninguna manera deban cumplir con ningún requisito formal, como puede ser el caso de la
“propietarios” de las tierras que ocupan. Por el contrario, son parte de la inscripción de la personería jurídica en un registro. El “encorsetado” jurídico
Naturaleza. Adoran a la Pacha Mama, Ñuke Mapu o Madre Tierra. La Madre en que se somete a las comunidades indígenas, lleva a que se confunda y
Tierra tiene derechos, por tanto, es sujeto de derecho y no un objeto para aquellos que tienen la decisión de resolver, se confundan aún más. A
susceptible de apropiación (xii). La relación de los indígenas con la tierra o pesar de la estatura normativa y moral de los “principios de la no
territorio no es una relación económica, ni una relación de apropiación. Es discriminación y de la igualdad”, la discriminación particularmente en contra
una relación espiritual, cultural, de identidad.
Tampoco,
de los pueblos indígenas y de las minorías, continúa dominando y
se reduce a la propiedad comunitaria indígena a un persistiendo en todas las regiones del planeta (xiii).
derecho real acotado a ser un “inmueble rural”. En este sentido, se dejaría
Los Estados o los miembros de los poderes del estado, no tienen la
afuera los espacios urbanos ocupados por grupos indígenas que han sido facultad de decidir “quién es o quién deja de ser una comunidad indígena”,
forzados a migrar a las ciudades y que en procesos de recuperación de la esa determinación en definitiva la deciden los propios miembros de las
identidad se han constituido como Comunidades. Es decir, que el hecho de comunidades. Lastimosamente tras el velo de la apariencia, y como
ser indígenas y vivir en la ciudad, no es un elemento que permite “decir” que sobreviven formas de pensar “racistas” (xiv) en relación al indígena, hoy es
han dejado de pertenecer a un pueblo indígena y, por tanto, no sean posible afirmar que el Estado o mejores dicho –los hombres o mujeres del
titulares del derecho a un territorio.
estado- se creen con la facultad de cancelar una inscripción de una
La propiedad comunitaria indígena, tampoco está determinada por Comunidad indígena.
el “destino o uso que se le dé” como espacio de preservación cultural y el
En este orden de ideas, cabe destacar que CoIDH ha fallado: “[…] el
hábitat comunitario, porque sería limitar un derecho inmiscuyéndose en la otorgamiento de personería jurídica sirve para hacer operativos los
autonomía indígena.
derechos ya existentes de las comunidades indígenas, que los vienen
Finalmente, es necesario señalar que a la hora de determinar la ejerciendo históricamente y no a partir de su nacimiento como personas
naturaleza jurídica de la propiedad comunitaria indígena debe tenerse jurídicas. Sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y
presente la cosmovisión de los Pueblos Originarios, sus costumbres, el religiosa, y los derechos que ello apareja, como la designación de sus propios
Derecho Internacional vigente y principios elementales de Justicia.
líderes y el derecho a reclamar sus tierras tradicionales, son reconocidos no a
Por su parte, el único artículo dentro del texto del Código es el art 18 la persona jurídica que debe inscribirse para cumplir con un formalismo legal,
en referencia al derecho de las comunidades indígenas, estableciendo:
sino a la comunidad en sí misma que la propia Constitución paraguaya
“ARTÍCULO 18.- Derechos de las comunidades indígenas. Las reconoce como preexistente al Estado [...]. (xv)
comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad
Nuestra Corte Suprema ha sentado como jurisprudencia el carácter
comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras
vinculante de las sentencias de la Corte Interamericana. Son los criterios de
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tribunal internacional los que los tribunales nacionales han de tener los Derechos de los Pueblos Indígenas, que establece que los Estados
presente y aplicar a la hora de interpretar los tratados del sistema deberán: “celebrar consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos
interamericano- específicamente la Convención Americana de Derechos indígenas interesados (…) antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o
Humanos.
administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre,
Sin embargo, cabe citar de acuerdo con autorizada jurisprudencia previo e informado”.
que:
Como bien lo indica la OIT, la consulta y la participación son medios
“[...] Para determinar la existencia de la relación de los indígenas con
por los cuales los pueblos indígenas pueden incidir
plenamente en la
sus tierras tradicionales, la Corte ha establecido que: i) ella puede expresarse adopción de las decisiones que les afectan. Las condiciones mínimas que
de distintas maneras según el pueblo indígena del que se trate y las debe reunir (xviii):
circunstancias concretas en que se encuentre, y ii) la relación con las tierras
Carácter previo: debe realizarse con anterioridad a la adopción de la
debe ser posible. Algunas formas de expresión de esta relación podrían incluir medida a ser consultada. Se desvirtúa el sentido de esta condición si la
el uso o presencia tradicional, a través de lazos espirituales o ceremoniales; consulta se realiza cuando lo que se va a consultar ya está en marcha. Por
asentamientos o cultivos esporádicos; caza, pesca o recolección estacional o ejemplo, en una actividad extractiva cuando ya existen acciones concretas de
nómada; uso de recursos naturales ligados a sus costumbres, y cualquier otro exploración en el territorio.
elemento característico de su cultura[...](xvi)
III.
REFLEXIONES
EN
TORNO
Obligatoriedad: el Estado, en todos sus niveles, está obligado a
A
LA
CONSULTA
PREVIA, llevar a cabo un procedimiento de consulta a los pueblos indígenas sobre
PARTICIPACIÓN Y CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E INFORMADO EN EL toda medida legislativa o administrativa que involucre los derechos o
PROCESO DE REFORMA Y UNIFICACIÓN DE LOS CÓDIGOS CIVIL Y intereses de los pueblos indígenas. En ningún momento puede delegar esta
COMERCIAL DE LA NACIÓN
obligación en terceros, por ejemplo en las empresas interesadas en explotar
En primer lugar, el Decreto del PEN 191/11 no fue motivo de algún recurso natural. En ocasiones, el Estado argumenta falta de recursos
consulta ni participación de los Pueblos Originarios. Tampoco lo fue el económicos para llevar adelante la consulta, algo totalmente rechazable ya
Anteproyecto diseñado por la Comisión de Reformas. Aún menos, el que en su cabeza está la obligación y responsabilidad de llevarlo adelante,
Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo ante el Senado de la garantizando precisamente las condiciones que aquí se enumeran.
Nación.
Buena fe: dentro del procedimiento de consulta debe prevalecer la
Todo este proceso estuvo signado por la falta de CONSULTA PREVIA, buena fe, lealtad y honestidad entre el Estado y los Pueblos indígenas. El
LIBRE E INFORMADA, PARTICIPACIÓN Y EXPRESIÓN DE CONSENTIMIENTO DE Estado deberá realizar el máximo de sus esfuerzos para que el procedimiento
LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS, por ello deberá tenerse en se realice dentro de un contexto de confianza entre las partes, que propicie
cuenta para futuros procesos o presentación de proyectos legislativos.
un diálogo fluido y sincero. Esto se traduce en respetar sus propios
Ahora bien, en el ámbito del Congreso de la Nación se generó una procedimientos, admitir las instituciones que los representan, no acortar los
discusión puesto que el Proyecto analizado por la Comisión Bicameral fue plazos teniendo presente que muchas veces tomar decisiones tan relevantes
sometido a un amplio proceso de consulta y participación de la ciudadanía a exige al interior de las comunidades un amplio debate interno.
través del procedimiento de audiencias públicas.
Libertad: la voluntad de los pueblos indígenas debe expresarse
Las audiencias públicas consistieron en la presentación oral y escrita genuinamente; libre de toda coerción, intimidación o manipulación. Los
de ponencias sobre cada uno de los aspectos críticos del Proyecto de incentivos económicos que pueden ofrecer las empresas son ejemplos de
Reforma, por parte de la ciudadanía, expertos, académicos, sociedad civil, cómo esa libertad puede ser cercenada.
grupos afectados particularmente en sus derechos, entre otros, frente a los
Información adecuada: el Estado deberá brindar información
miembros de la Comisión Bicameral en el Congreso de la Nación, completa, adecuada y veraz sobre las consecuencias económicas, sociales y
Universidades Nacionales, y otras instituciones.
Muchos
Pueblos,
Organizaciones
culturales a largo plazo de la medida consultada. Pero la información
y
Comunidades
Indígenas adecuada también requiere de ese proceso de buena fe, amplio y libre que
participaron de las audiencias públicas.
estamos describiendo. No basta con meras audiencias informativas, o
Es así, que el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) sostuvo reuniones en las que se explicite o presente algún proyecto. Por el contrario,
ante las Naciones Unidas que las audiencias públicas implicaron una se debe generar un diálogo intercultural que genere las condiciones para
modalidad de cumplimiento (xvii), por parte del Estado Argentino, del alcanzar acuerdos.
derecho de consulta y participación en cabeza de los Pueblos Indígenas.
Sin embargo, no es así.
Adecuación cultural: el procedimiento de consulta deberá realizarse
respetando los modos tradicionales de organización y de toma de decisiones
El derecho a la consulta previa y a la participación está reconocido en de los pueblos indígenas. Éstos dependen de la comunidad o Pueblo que se
el art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional, es un derecho y un principio consulte, y debe ajustarse a las instituciones representativas indígenas.
fundamental del derecho indígena y aparece contemplado con mayor
Amplitud: el procedimiento de consulta deberá permitir la plena
precisión en el Convenio 169 de la OIT de 1989. Asimismo, se encuentra expresión de las opiniones de los Pueblos indígenas. Deberá garantizar la
receptado en el art. 19 de la Declaración de la Naciones de las Unidas sobre
participación de todos los afectados a través de sus organizaciones
.
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representativas,
tanto
tradicionales
como
contemporáneas.
Es
“Se debe actualizar, en la medida necesaria, la normativa legal,
imprescindible evitar que “la consulta a algunos representantes indígenas” incluyendo el Código Civil, el Código Penal, el Código Minero y otra
agote el procedimiento, cuando no se ha garantizado que todos los legislación nacional y provincial relevantes, para que no sea contradictoria
involucrados puedan participar.
Accesibilidad:
el
Estado
con lo establecido por la Constitución Nacional, la legislación federal o los
deberá
garantizar
los
recursos estándares internacionales en materia de pueblos indígenas. En todo caso,
presupuestarios y logísticos necesarios para permitir la plena participación las leyes vigentes deben ser interpretadas y aplicadas de conformidad con
de los pueblos indígenas consultados. Un dato a tener presente es que los derechos de los pueblos indígenas reconocidos”. (xix)
muchas veces las comunidades a consultar se encuentran a considerable
distancia, en lugares que no son fácilmente accesibles, por lo que deben
VI. CONCLUSIÓN
arbitrarse los medios para que todos tengan la posibilidad de estar presentes
Con el siguiente artículo he pretendido dar a conocer el
personalmente o a través de sus representantes en las discusiones alrededor escenario en que la pretendida inclusión de la propiedad comunitaria
de la consulta.
indígena en la Reforma y unificación del Código Civil y Comercial no
Hete aquí, que las audiencias públicas celebradas en el ámbito de la respondió a los estándares protectorios del sistema interamericano de
Comisión Bicameral no reunieron las condiciones mínimas que debe reunir derechos humanos. En principio, no responde a los preceptos de la
un proceso de consulta previa, libre e informada. Prima facie, no cumplieron Constitución Nacional, ni tampoco al Derecho Internacional vigente en la
con los recaudos de buena fe, información adecuada, adecuación cultural, materia.
amplitud y accesibilidad.
Asimismo, los Pueblos Originarios, acompañados por organizaciones
Ciertamente, en tanto que la buena fe implica un diálogo fluido y de la sociedad civil, manifestaron expresamente su rechazo. Denunciaron, en
sincero, respetuoso de los procedimientos, instituciones y plazos de los primer término, la falta de consulta, participación y consentimiento indígena.
Pueblos y Comunidades Indígenas para la toma de una decisión y/o En segundo término, solicitaron la regulación de la propiedad comunitaria
posicionamiento, el procedimiento de audiencia pública resulta inapropiado. indígena en una ley especial que contemple su intrínseca relación con la
La audiencia pública, por su naturaleza, impide el diálogo. En el caso del espiritualidad, la cultura y la identidad indígena. Por último, exigieron el
Proyecto de Reforma, se acotó a la exposición oral de una ponencia, cumplimiento de la normativa constitucional y la normativa internacional (en
desarrollada durante una jornada determinada y en la cual se trataron una especial lo establecido en el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de
gran diversidad de cuestiones, sin ningún tipo de organización ni orden Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos indígenas).
temático.
Los elementos esenciales de la propiedad comunitaria indígena están
Además, no se brindó a los Pueblos y Comunidades Indígenas muy bien sintetizados por Gabriela Vázquez en el siguiente fragmento:
información adecuada, completa y veraz. Por el contrario, los Pueblos y
“[L]a relación de los Pueblos Indígenas con la tierra es espiritual y
Comunidades se encontraron, por sorpresa, con una reforma legislativa que religiosa; ésta constituye un elemento integrante de la cosmovisión y con ella
les afectaba de forma particular e intentaron protestar y cuestionar los se mantiene una relación diagonal, circunstancia que explica el rechazo a la
procederes y contenidos.
idea de relación de poder o de dominación entre el sujeto y la cosa que
Por otra parte, el procedimiento de audiencias públicas, que bien presuponen los derechos reales clásicos. De allí que, sin esa relación con la
puede constituir un baluarte del debido proceso y la participación ciudadana tierra los indígenas no puedan alcanzar su identidad, pues ésta es un espacio
en la sanción de leyes, no representa, en principio, una modalidad válida cultural penetrado de valores y tradiciones y además, un ámbito comunitario,
para el pleno goce y ejercicio del derecho a la consulta y a la participación de es decir, de significación colectiva, en el sentido que la pertenencia de ésta no
los Pueblos Originarios. Ello, toda vez que no cumple con el recaudo de se centra en el individuo sino en el grupo y su comunidad, y esto hace que no
adecuación cultural, es decir, no respeta los modos tradicionales de se corresponda con la concepción clásica de propiedad privatista inserta en
organización, no reconoce autoridades ancestrales y forma en la toma de los códigos civiles”. (xx)
decisiones de los pueblos indígenas. Como se ha dicho, éstos dependen de la
De ese modo, la regulación del derecho a la tierra y territorio de los
comunidad o Pueblo que se consulte, y deben ajustarse a las instituciones Pueblos Originarios debe ser efectuado teniendo como base la cosmovisión
representativas indígenas.
de los Pueblos y Comunidades y la normativa vigente en la materia,
Finalmente, las audiencias no cumplen con la amplitud ni la principalmente el Convenio 169 de la OIT y la DNUDPI, interpretada por los
accesibilidad imprescindible en todo proceso de consulta y participación. No órganos internacionales competentes.
han sido amplias, aunque se hayan realizado en diferentes regiones del país,
En ese contexto, la constitucionalización del derecho de propiedad
porque no han llegado a todos los Pueblos y Comunidades Indígenas, ni comunitaria indígena de las tierras y territorios de estos pueblos, está basada
siquiera a la mayoría. Tampoco han sido accesibles porque no hubo un en un reconocimiento estatal de al menos dos circunstancias: la
dispositivo estatal dirigido a los Pueblos y Comunidades Indígenas para que preexistencia de estos pueblos al Estado argentino y la reparación histórica
éstos hagan llegar su voz a los parlamentarios.
por el proceso de colonización con despojo territorial sufrido durante siglos.
En opinión el ex Relator Especial de Naciones Unidas sobre Pueblos
Sin embargo, las organizaciones indígenas y de derechos humanos
Indígenas, Profesor James Anaya:
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siguen denunciando la existencia de una brecha de implementación (xxi) de (iii) DICTAMEN DE COMISIÓN, Anexo I TÍTULO PRELIMINAR, CAPÍTULO 4 Derechos y bienes;
ARTÍCULO 18.- Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas
esos derechos en la vida de las comunidades lo que acarrea un incremento reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que
de la criminalización y judicialización de los conflictos con una intervención tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano
constante del Poder Judicial.
Este aumento de intervención judicial, no ha significado en todos los
casos una garantía de protección de los derechos constitucionales
involucrados, ya que todavía se advierten algunas resistencias en la
judicatura para aplicar el régimen constitucional de propiedad comunitaria
indígena vigente y a entender la importancia especial que para las culturas y
valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las
tierras o territorios que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en
particular los aspectos colectivos de esa relación. (xxii)
NORMATIVA VIGENTE:
-
Constitución de la Nación Argentina.
-
Convenio 169 de la OIT
-
Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos
Indígenas.
BIBLIOGRAFÍA:
Alvarado, Paula, “REGULACIÓN DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA INDIGENA
EN EL PROYECTO DE UNIFICACION DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA
NACION (2012-2013)”,
en “DOSSIER DE PROPIEDAD COMUNITARIA
INDIGENA”, Colección Extensión, UNPSJB, 2015, en impresión.
Bravo, Paula Andrea, “Pueblos originarios: Aportes para la construcción de
una sociedad multicultural”. 1° ed. Buenos Aires, EDIAR, 2013.
Fergus MacKay, “Los derechos de los pueblos indígenas y el Comité de las
Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial”, Forest
Peoples Programme, 2007.
Hualpa, Eduardo Raul, “Derechos constitucionales de los pueblos
indígenas”, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2014.
Derechos de los Pueblos Indígenas: Ramírez, Silvina, “Protección Normativa,
Reconocimiento Constitucional y Decisiones Judiciales”, Bs. As., 2006.
(i)En el presente escrito se utilizará en forma indistinta la denominación “pueblos indígenas” o
“pueblos originarios”. Si bien existe una discusión terminológica acerca de cuál es el término
más aceptable, al igual que la Dra. Silvina Ramírez - Miembro del Instituto de Estudios
Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP) y Profesora de Derecho Constitucional de
la Facultad de Derecho de la UBA-, he tomado como aceptados y correctos las
denominaciones consignadas.
(ii) Mientras que en agosto de 1994 se reforma la Constitución Nacional en la Provincia de
Chubut, se aprueba la reforma de la Constitución en octubre 1994.
según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la
Constitución Nacional. (iv)Eduardo R. Hualpa, “Derechos constitucionales de los Pueblos
Indígenas”, Buenos Aires, Ad-hoc , 2014.
(v) La idea de Bloque de Constitucionalidad Federal es un desarrollo de Germán Bidart
Campos (ver Bidart Campos, Germán; “El derecho de la Constitución y su fuerza normativa”,
Ediar, Buenos Aires. 1995, p. 265 y ss.) aunque hay quienes prefieren hablar de “sistema de
derechos” de doble fuente (al respecto Carnota, Walter F.; “El marco teórico-conceptual de
los Tratados Internacionales” en Carnota, Walter F. y Maraniello Patricio A., Tratado de los
Tratados Internacionales, Ed. La Ley, Buenos Aires. 2011, pág 9). Específicamente en materia
de derechos de los pueblos indígenas ha sido Juan Manuel Salgado quien ha advertido que en
términos constitucionales no pueden reducirse los derechos reconocidos al texto del artículo
75 inciso 17, ya que sin los tratados internacionales incorporados a través del 75 inciso 22 el
alcance del inciso 17 queda recortado y hasta tergiversado en su sentido (sobre esto ver
Salgado, Juan Manuel, “El rol del derecho internacional de los Derechos Humanos de los
Pueblos Indígenas en la Constitución Nacional” en García, Julio (Coordinador); Derecho
Constitucional Indígena, ConTexto Libros, Resistencia. 2012, pág. 267).
(vi) Así lo fue confirmando la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Giroldi”,
“Bramajo”, “Simón”, “Mazzeo” y más recientemente en “Carranza Latrubesse”.
(vii) Cámara de Senadores, sesiones ordinarias de 2013 orden del día nº 892, Comisión
Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos civil y Comercial de la
Nación.
(xviii) Con respecto al “derecho a la consulta previa, libre e informada” se ampliara en este
trabajo más adelante.
(ix) Encuentro de Pueblos Originarios en Argentina, Seminario “Tierra, Territorio y Recursos
Naturales”, Buenos Aires, 25, 26 y 27 de abril de 2007, Editor responsable: Jorge Nahuel, 1ra.
Edición, Impreso en Pixel Centro Gráfico, Ciudad de Buenos Aires, Mayo de 2008, p. 10.
(x) CoIDH, Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, sentencia dictada el 17 de junio de
2005- fondo, reparaciones y costas-, párr. 135.
(xi) CoIDH, Caso de la “Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua”, Sentencia del
31-8-2001- Fondo, Reparaciones y Costas-, párrafo 146.
(xii) Ver: Zaffaroni, Raúl Eugenio, La Pachamama y lo humano, Ediciones Colihüe, 2012.
(xiii) Esto se confirma en la Declaración Final de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la
Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia (2001). Ver, Report of
the World Conference against Racism, Racial Discrimination, Xenophobia and Related
Intolerance, Durban, 31 August - 8 September 2001. UN Doc. A/CONF.189/12, p. 5, en párrafo
39 (reconociendo “que los pueblos indígenas han sido víctimas de discriminación durante
siglos y ... destaca(ndo) la necesidad de tomar constantemente medidas para luchar contra la
persistencia del racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de
intolerancia que los afectan.”)
(xiv) Adoptamos el término “racismo” de acuerdo a la definición propuesta por Rita Laura
Segato, en su obra “La Nación y sus otros: raza, etnicidad y diversidad religiosa de Políticas de
la Identidad” quien señala que hoy raza, es todo dato social que sirve para diferenciar, que se
distingue. Si ese dato sirve para separar, para diferenciar en forma negativa, estamos en
presencia de una actitud “racista”. Ya no es el viejo concepto de raza aquel que indicaba el
color de la piel, sino raza es el dato social que diferencia a unos de otro, por ello sostenemos
que sigue existiendo “racismo”.
(xv) Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay”, Fondo, Reparaciones y Costas,
sentencia del 29 de marzo de 2006, Serie C, No. 146, párr. 94, citando Corte IDH, “Caso
Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay”, op. cit., nota 1, párrs. 82 y 83.
(xvi) CoIDH, Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Párr. 154 y Caso de la Comunidad
Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, Párrafos 131 a 132.
(xvii) COMUNICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CARTA DE ALEGACIONES AL
Indigenous (2001-8) ARG 3/2012 en trámite por ante el Relator Especial sobre los derechos de
los pueblos indígenas.
(xviii) Comprender el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (número 169).
Manual para los mandantes tripartitos de la OIT. Oficina Internacional del Trabajo,
Departamento de Normas Internacionales del Trabajo.- Ginebra: OIT, 2013.
(xix) Consejo de Derechos Humanos. Resolución: A/HRC/21/XX/Add.Y, informe a la visita
realizada al Estado Argentino entre el 27 de noviembre al 7 de diciembre de 2011.
(xx) VÁZQUEZ, Gabriela A., “La propiedad comunitaria de los pueblos indígenas argentinos. A
propósito de las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Córdoba, 2009, Jurisprudencia
Argentina, 25-11-2009, Lexis Nº 0003/014779.”.
(xxi) Concepto aportado por el primer Relator Especial sobre Pueblos Indígenas de la ONU
Rodolfo Stavenhagen (2006).
(xxii) Artículo 13.1 Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.).
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EXPEDIENTE – BOLETÍN JURÍDICO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE COMODORO RIVADAVIA – N° 07
por Martín Miguel
invitación del INdeR para participar en los Fondos
de Retrocesión (Fondo Rena), que se crean con el
conjunto de riesgos recibidos en reaseguros por el
INdeR. O sea, vuelve a manos de las entidades que
primero fueron cedentes, pero que ahora actúan
como
retrocesionarias,
una
parte
muy
homogeneizada de esos riesgos, que comprenden
un abanico de actividades, ubicaciones, bienes,
procedencia y lugares que otorgan a dicho Fondo
un equilibrio más que interesante. Pero toda esta
ingeniería estatal comienza a recibir los primeros
golpes de la nueva época que se avecina y que
encuentra en Argentina un espacio donde pregonar
las ideas del neoliberalismo y el contraproducente
y siempre excesivo intervencionismo estatal.
En 1989, por Resolución del ex Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, según su
competencia como interventor del INdeR, autoriza
a partir del 1° de enero de 1990 a las compañías
argentinas de seguros a que reaseguren libremente
en argentina o el exterior, el 40% de los excedentes
que no retengan. El DNU 2284/91 impulsado por
el ya floreciente proceso desregulador de la época
utiliza un mecanismo general de derogación de
todas las medidas que prohíben, disminuyen,
traban o limitan la libertad de comercio interior o
exterior. Para finalizar esta ofensa a las
instituciones con un Decreto en el 92 de disolución
del INdeR.
El reaseguro es un
mecanismo
de
indispensable
complementación del
seguro.
Tiene
por
función absorber la
transferencia, por parte
de los titulares de
patrimonios, de aquellas porciones de riesgos que
excedan su propia capacidad económico
financiera.
El asegurador necesita el respaldo del reasegurador
para asumir los distintos riesgos que vaya a
asegurar, los que particularmente pueden estar por
debajo de sus posibilidades de retención, pero
también
por
encima.
Deberá
entonces
desprenderse de los que sobrepasen sus medios y lo
hará en alguien con capacidad, técnica, económica
y financiera, como lo son las reaseguradoras.
Vemos que se trata de un segundo aseguramiento a
través del cual, se cede parte de los riesgos o de las
indemnizaciones a pagar, recibidos por la
compañía aseguradora.
A su vez, el reasegurador busca compensar las
cesiones que recibe, transfiriéndole a un segundo
reasegurador, llamado retrocesionario, la fracción
de cada riesgo que pueda afectar el equilibrio de su
cartera. De esta manera, podemos apreciar que el
reaseguro persigue la atomización de los riesgos “Quien controla el reaseguro, dicta las reglas del
asegurados y es por ello que se lo considera la juego del seguro”
verdadera columna vertebral del negocio de los
seguros.
Este aforismo permite comprender la importancia
de la idea de haber nacionalizado este sector. Una
Acontecimientos históricos
política dirigida en este sentido sufre permanentes
críticas de parte de sectores que reivindican la
En 1946 el Estado argentino, tomando nota de que “libertad
de
empresa”.
Esta
política
ante las condiciones del mercado de ese momento, renacionalizadora, adquiere una importancia
las compañías aseguradoras argentinas podían fundamental para un proyecto que siente bases de
concertar el reaseguro con reaseguradoras libertad económica. La renacionalización implico
privadas, del país y del exterior, dicta el Decreto- retomar la senda del IMAR y del INDeR,
Ley 15.345, que luego daría origen a la Ley englobando una idea de inserción de esas
12.988, sancionada en 1947 por el Congreso prestaciones en una planificación de crecimiento
nacional. Esta Ley prohibía reasegurar en el económico con pertenencia social.
extranjero cualquier interés asegurable en Siguiendo recomendaciones que hace el Grupo de
jurisdicción nacional y obligaba a contratar en Acción Financiera Internacional (GAFI) sobre el
compañías argentinas, a la vez que crea un ente lavado de dinero, la Superintendencia de Seguros
reasegurador único y obligatorio, el Instituto de la Nación (SSN) estableció un cambio
Mixto Argentino del Reaseguro (IMAR), que en normativo que prohíbe la contratación de
1952 es convertido en empresa del Estado y reaseguros en el exterior, fijando que el rubro
rebautizado como Instituto Nacional de deberá ser operado por compañías de capital
Reaseguros (INdeR). El INdeR recibía de las nacional. Y a aquellas compañías extranjeras que
compañías argentinas el excedente de su retención, quieran operar en el mercado argentino, a
por las que les pagaba una comisión. Esas cesiones constituirse en sucursales, integrar capital,
que recibía el INdeR las ofrecía preferentemente a someterse a la jurisdicción nacional y quedar
las compañías argentinas reaseguradoras, con la supeditada al control del Estado, a través de la
facultad de colocar sus propios excedentes en SSN.mercados extranjeros. A la vez, la plaza recibe la
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EXPEDIENTE – BOLETÍN JURÍDICO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE COMODORO RIVADAVIA – N° 07
Plenario de la Cámara de Apelaciones de Trelew
Lo que todos los operadores jurídicos debemos considerar. Extractos principales del Plenario.
jurídico>, que lleva aparejada la consecuencia de que en las
sucesivas instancias judiciales habrá de revisarse la
sentencia de grado a la luz del mismo ordenamiento bajo
cuyo amparo ella se dictó. (…) Así, los hechos pasados que
han agotado la virtualidad que les es propia no pueden ser
alcanzados por la nueva ley sin incurrir en retroactividad de
ella. Esa es la noción de <consumo jurídico>; en palabras
La ley 27.077, que modifica el art. 7 del Código Civil y del maestro Llambías (…)”
Comercial de la Nación (Ley 26.994) dispuso que la
misma entre en vigencia a partir del 1º de agosto de 2015. Excepción al consumo jurídico.
Tal circunstancia motiva a esta Excma. Cámara a realizar
este Plenario, del cual transcribimos algunos aspectos “Ello así con excepción de aquellos supuestos que se
pudieran presentar como hechos en curso de ejecución, esto
fundamentales.
es, que no se agotaron con el dictado de la sentencia sino
¿Cómo aplicar la nueva Ley a causas que lleguen a la que comenzaron a existir a partir de ella (…) así como ante
Alzada en apelación, pero que tienen sentencia de una relación jurídica sus <consecuencias aún no ocurridas
al tiempo de dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por
primera instancia bajo el Código de Vélez?
ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están
“Que la norma citada no consagra la aplicación retroactiva consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes,
de la nueva ley sino su aplicación inmediata, aún a las pues lo impide la noción de consumo jurídico> (“Tratado de
consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas Derecho Civil – Parte general”, 4ta. ed., Perrot 1984, I-142;
existentes; o sea, que la nueva ley rige para los hechos que en sentido coincidente, Borda, “Tratado de Derecho Civil –
están in fieri o en su curso de desarrollo al tiempo de su Parte general”, 7ma. ed., Perrot 1980, I-167, n° 150). “La
sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se
que quedaron sujetos a la ley anterior, pues juega allí la encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir
noción de consumo jurídico (SCBA Ac. 27.221 del 7/8/79; los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que
Ac. L. 45.548 del 18/12/90, Ac. 51.810 del 5/4/94, Ac. a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente
51.335 del 3/5/95, Ac. 63.638 del 27/4/99, Ac. 67.772 del al tiempo en que se desarrollaban” (S.C.B.A., E. D. 10023/2/00, e. o.).
316).”
Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones de
Trelew, Chubut N° 194, 15/04/2015. Presidencia de su
titular Dr. Aldo Luis De Cunto, Vicepresidencia del Dr.
Marcelo Jorge López Mesa, y asistencia de los señores
Jueces de Cámara Dres. Carlos Alberto Velázquez, Natalia
Isabel Spoturno, y Sergio Rubén Lucero.
“Es decir, que la nueva ley toma a la relación o situación
jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de ser
sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún
no cumplidos, en tanto que los cumplidos se los considera
regidos por la ley vigente al tiempo en que se
desarrollaron.”
Situación frente a la presentación de demandas
“Ante la presentación de demandas con sustento en las
normas que cesan en su vigencia en el plazo de su traslado,
propicien con un despacho saneador su adecuación, en el
plazo que fijen, a las normas que entrarán en vigencia, a fin
de evitar que se trabe la litis con apoyatura en normas que, a
El Plenario entiende que una aplicación parcial o no días vista, habrán de cesar en su vigencia.”
criteriosa del sistema de entrada en vigencia, junto al
derecho transitorio que contiene el nuevo ordenamiento, Acuerdo del Plenario
“podría provocar el desafortunado desenlace de que por
aplicación literal de su art. 7º, se llegase al inconveniente “DISPONER que una vez dictada la sentencia de grado en
de que sentencias dictadas en la instancia de grado con los una causa bajo el régimen de los Códigos Civil y de
Códigos de Vélez Sarsfield y Acevedo antes del 1º de Comercio hoy vigentes, en las sucesivas instancias
agosto del año en curso, fueran revisadas en la Alzada judiciales habrá de revisarse la sentencia de grado a la luz
luego de ese hito temporal al conjuro del nuevo de los mismos ordenamientos bajo cuyo amparo ella se
ordenamiento, lo que claramente constituiría lógicamente dictó.”
un despropósito y constitucionalmente un atentado contra
derechos
individuales
amparados
por
garantías
constitucionales como el derecho de defensa en juicio y
resguardo del debido proceso legal.”
Consolidación jurídica o “consumo jurídico”
En orden a brindar certeza a todos los operadores jurídicos,
y a los justiciables, el Plenario entiende que: “una vez
dictada la sentencia de grado en una causa bajo el régimen
de los Códigos de Vélez Sarsfield y Acevedo, se produce
una consolidación jurídica de la causa o un <consumo
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EXPEDIENTE – BOLETÍN JURÍDICO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE COMODORO RIVADAVIA – N° 07
Directorio CPACR
Presidente: Jorge Javier Echelini
Vice Presidente: Nélida León de Escribano
Secretario: Pedro Chichinale
Tesorero: Carlos Silvio Knez
Vocales:
Ramón Javier Mosquera
María Adela Raso
Nancy Miriam Di Nucci
Responsable de Edición:
Julieta N. Siciliano
julisiciliano@hotmail.com
Próximo número: Mayo 2015
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EXPEDIENTE – BOLETÍN JURÍDICO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE COMODORO RIVADAVIA – N° 07
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