Partido de la Revolución Democrática Comisión Nacional Jurisdiccional QUEJOSA: ELSY DEL CARMEN MAGAÑA MADRIGAL ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS EXPEDIENTE: INC/TAB/124/2015 RECURSO DE INCONFORMIDAD RESOLUCIÓN México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de abril del año dos mil quince. VISTOS, para resolver los autos del expediente identificado con la clave INC/TAB/124/2015 tramitado con motivo del medio de defensa interpuesto ante este órgano jurisdiccional y ante el Tribunal Electoral de Tabasco por ELSY DEL CARMEN MAGAÑA MADRIGAL en su calidad de precandidata externa del Partido de la Revolución Democrática a Diputada Local por el Principio de Mayoría Relativa por el Distrito Electoral XVII en el Estado de Tabasco, en contra del Comité Ejecutivo Nacional, Comité Ejecutivo Estatal de Tabasco y Comisión Técnica de Candidaturas en el Estado de Tabasco, todos ellos órganos de este instituto político, señalando como acto impugnado el “Dictamen de la Comisión Técnica de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Tabasco, mediante el cual propone al Comité Ejecutivo Estatal, el Registro de las Candidaturas de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a elegirse el 7 de junio de 2015”; y RESULTANDO 1.- De los hechos narrados por los recurrentes y de las constancias que integran el presente expediente, se tienen los siguientes antecedentes: a) Emisión de Convocatoria. En fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, la Comisión Electoral recibió el instrumento denominado “RESOLUTIVO DEL Bajío 16 A Col. Roma Sur, C.P. 06760, México, D.F. Tels. 50-04-65-40 50-04-65-41 Fax: 50-04-65-42 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO INC/TAB/124/2015 SEGUNDO PLENO EXTRAORDINARIO DEL IX CONSEJO ESTATAL RELATIVO A LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS CANDIDATOS O CANDIDATAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A DIPUTADAS O DIPUTADOS LOCALES, POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, E INTEGRANTES DE LOS 17 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DEL ESTADO DE TABASCO, PARA EL PROCESO LOCAL ELECTORAL ORDINARIO DE 20142015”. b) Observaciones a la Convocatoria. Con fecha veinte de diciembre de dos mil catorce, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional emitió el “ACUERDO ACU-CECEN/12/246/2014, DE LA COMISIÓN ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE REALIZAN OBSERVACIONES A LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS CANDIDATOS O CANDIDATAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A DIPUTADAS O DIPUTADOS LOCALES, POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, E INTEGRANTES DE LOS 17 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DEL ESTADO DE TABASCO, PARA EL PROCESO LOCAL ELECTORAL ORDINARIO DE 2014-2015” el cual se publicó en esa misma fecha en los estrados del órgano electoral así como en el sitio de Internet del Partido de la Revolución Democrática. c) Emisión de Formatos para registros. El día cinco de febrero de dos mil quince se emitió y publicó en estrados de la Comisión Electoral y en la página de internet del Partido de la Revolución Democrática el “ACUERDO ACUCECEN/02/155/2015 DE LA COMISION ELECTORAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, MEDIANTE EL CUAL SE AUTORIZAN LOS FORMATOS DE REGISTROS PARA EL REGISTRO DE LOS PRECANDIDATOS O PRECANDIDATAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA AL CARGO DE CANDIDATOS O CANDIDATAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A DIPUTADAS O DIPUTADOS LOCALES, POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, E INTEGRANTES DE LOS 17 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DEL ESTADO DE TABASCO, PARA EL PROCESO LOCAL ELECTORAL ORDINARIO DE 2014-2015.” d) Acuerdo de Registros. En fecha veintiuno de febrero de dos mil quince se emitió y publicó el “ACUERDO ACU-CECEN/02/248/2015, DE LA COMISIÓN ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE SOBRE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE PRECANDIDATOS Y PRECANDIDATAS DEL PARTIDO DE 2 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO INC/TAB/124/2015 LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN INTERNA AL CARGO DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, PARA EL PROCESO ELECTORAL 2014-2015”. De su contenido se desprende el registro como precandidatas otorgado a la actora ELSY DEL CARMEN MAGAÑA MADRIGAL y al precandidato MARCO ROSENDO MEDINA FILIGRANA cuya designación impugna la recurrente, en la forma siguiente: e) Fe de erratas Acuerdo de Registros. En fecha veintisiete de febrero de dos mil quince la Comisión Electoral emitió y publicó la "FE DE ERRATAS AL ACUERDO ACU-CECEN/02/248/2015, DE LA COMISIÓN ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE SOBRE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE PRECANDIDATOS Y PRECANDIDATAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN INTERNA AL CARGO DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, PARA EL PROCESO ELECTORAL 2014-2015”. f) Emisión no definitiva de Lista de Consejeros. El día dieciocho de marzo de dos mil quince, el órgano electoral emitió y publicó el "ACUERDO ACUCECEN/03/353/2015, DE LA COMISIÓN ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE EMITE LA LISTA DE CONSEJEROS ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TABASCO PARA OBSERVACIONES". g) Emisión definitiva de Lista de Consejeros en fecha diecinueve de marzo de dos mil quince se emitió y publicó el "ACUERDO ACUCECEN/03/360/2015, DE LA COMISIÓN ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE EMITE LA LISTA DE CONSEJEROS ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN 3 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO INC/TAB/124/2015 DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TABASCO PARA EL CONSEJO ESTATAL CON CARÁCTER DE ELECTIVO QUE SE CELEBRARA LOS DÍAS 20 Y 21 DE MARZO ". h) Dictamen de la Comisión Estatal de Candidaturas. El día veinte de marzo del presente año, la Comisión Técnica de Candidaturas del Estado de Tabasco presentó al Comité Ejecutivo de Tabasco, el dictamen mediante el cual propone al órgano de dirección estatal el registro de las candidaturas de Diputados por el principio de Mayoría Relativa a elegirse el 7 de junio de 2015 en el Estado de Tabasco, cuyo contenido, por cuanto interesa al presente asunto es del tenor siguiente: DICTAMEN DE LA COMISIÓN TÉCNICA DE CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TABASCO MEDIANTE EL CUAL PROPONE AL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL, EL REGISTRO DE LAS CANDIDATURAS DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (sic) A ELEGIRSE EL 7 DE JUNIO DE 2015. (…) VI. Que la convocatoria aprobada por el Segundo Pleno Extraordinario del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado, acordó crear una Comisión Técnica de Candidaturas. Misma que tiene la tarea de dar seguimiento al proceso interno de selección de Candidatas y Candidatos del Partido de la Revolución Democrática a cargos de elección popular, en el Proceso Electoral 2014-2015; VII. Que la Convocatoria aprobada por el Segundo Pleno Extraordinario del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado en su base sexta, de las elecciones. En el punto 1.2 estableció que el Comité Ejecutivo Estatal nombrará una Comisión de Candidaturas la cual presentará propuesta a consideración del Comité Ejecutivo Estatal quien expondrá al Pleno del Consejo Estatal la definición de las candidaturas a partir de los registros aprobados por la Delegación de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional. Por lo antes expuesto l Comisión Técnica de Candidaturas; 4 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO INC/TAB/124/2015 RESUELVE PRIMERO: Después de un análisis exhaustivo de los resultados obtenidos en las encuestas realizadas por el Comité Ejecutivo Nacional, se determina que las propuestas más competitivas para participar en el proceso electivo de Diputados Locales de Mayoría Relativa en el Estado de tabasco, son los siguientes: (…) DISTRITO NOMBRE XVII MARCOS ROSENDO MEDINA FILIGRANA (…) SEGUNDO: (…) TERCERO: Notifíquese al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para los efectos legales a que haya lugar. CUARTO: Notifíquese al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, para los efectos legales a que haya lugar. QUINTO: Notifíquese a la mesa directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, para los efectos legales a que haya lugar. SEXTO: Notifíquese a la Comisión Nacional Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para los efectos legales a que haya lugar. SÉPTIMO: Notifíquese en los estrados y en la página de internet del partido de la Revolución Democrática, para los efectos legales a que haya lugar. VILLAHERMOSA, TABASCO; 20 DE MARZO DE 2015 […] 5 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO INC/TAB/124/2015 2.- Que el día treinta de marzo de dos mil quince ELSY DEL CARMEN MAGAÑA MADRIGAL en su calidad de precandidata externa del Partido de la Revolución Democrática a Diputada Local por el Principio de Mayoría Relativa por el Distrito Electoral XVII en el Estado de Tabasco, interpuso ante la oficialía de partes de esta Comisión Nacional Jurisdiccional recurso de Impugnación en contra del Comité Ejecutivo Nacional, Comité Ejecutivo Estatal de Tabasco y Comisión Técnica de Candidaturas en el Estado de Tabasco, todos ellos órganos de este instituto político, señalado como acto impugnado el “Dictamen de la Comisión Técnica de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Tabasco, mediante el cual propone al Comité Ejecutivo Estatal, el Registro de las Candidaturas de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a elegirse el 7 de junio de 2015”. Con dichas constancias se integró expediente y se registró bajo la clave INC/TAB/124/2015 de conformidad con el artículo 29 del Reglamento de la Comisión Nacional Jurisdiccional. 3.- Que en fecha treinta y uno de marzo del año en curso el Presidente de esta Comisión Nacional Jurisdiccional emitió un acuerdo en el que, además de acordar diversos puntos, determinó lo siguiente: (…) TERCERO.- De la lectura puntual al medio de defensa en comento se desprende que la quejosa señala como uno de los órganos partidistas del acto que reclama al del Comité Ejecutivo Nacional, Comité Ejecutivo Estatal de Tabasco y Comisión Técnica de Candidaturas en el Estado de Tabasco, todos ellos órganos de este instituto político. Dado que el medio de defensa en comento, al haber sido presentado de manera directa ante este órgano jurisdiccional no ha sido debidamente sustanciado por los órganos partidistas que se señalan como responsables por la impetrante, SE REQUIERE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 inciso c) y 20 inciso f) del Reglamento de la Comisión Nacional Jurisdiccional, al Comité Ejecutivo Nacional, Comité Ejecutivo Estatal de Tabasco y Comisión Técnica de Candidaturas en el Estado de Tabasco, todos del Partido de la Revolución Democrática. a efecto de que sin dilación alguna, una vez que lo reciban el presente acuerdo, procedan a la realización de los actos previstos en el artículo 143 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, y se observen las reglas de publicidad establecidas en el artículo 133 del citado ordenamiento, esto es, el recurso de inconformidad deberá hacerse del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados de cada uno de los órganos antes indicados, a fin de que quien se considere tercero interesado en 6 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO INC/TAB/124/2015 el presente asunto manifieste por escrito lo que a su derecho convenga dentro de dicho plazo. Ahora bien, no obstante que el Reglamento de la materia establece que el órgano responsable debe remitir a esta Comisión Nacional Jurisdiccional el expediente de impugnación dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del artículo 133 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, lo cierto es que ya se encuentra próxima la fecha en que el Partido debe registrar a sus candidatos a Diputados Locales ante el Instituto Electoral del Estado de Tabasco, por ello atento a lo dispuesto en el artículo 20 inciso c) del Reglamento de la Comisión Nacional Jurisdiccional, el suscrito Presidente tiene la facultad de dictar y poner en práctica las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos propios de la Comisión, en el ámbito de su competencia; por lo que se requiere a los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, Comité Ejecutivo Estatal de Tabasco y Comisión Técnica de Candidaturas en el Estado de Tabasco, todos del Partido de la Revolución Democrática lo siguiente: Remitir el informe justificado a que se refiere la parte final del artículo 143 del Reglamento General de Elecciones y Consultas DENTRO DE LAS SIGUIENTES VEINTICUATRO HORAS CONTABILIZADAS A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE LES NOTIFIQUE EL PRESENTE ACUERDO, en el cual se deberá manifestar si se reconoce o no la personalidad con la que se ostenta la inconforme, además de contener los motivos y fundamentos jurídicos que se consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto impugnado. Anexar al informe justificado toda aquella documentación en copia certificada que guarde relación con la designación de Marco Rosendo Medina Filigrana como candidato a Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral XVII del Estado de Tabasco. Toda aquella documentación, distinta a la anterior, que obre en su poder y que resulte indispensable para la resolución del presente asunto. Con independencia de lo anterior, la Comisión Técnica de Candidaturas del Estado de Tabasco deberá remitir también, lo siguiente: Copia certificada del “Dictamen de la Comisión Técnica de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Tabasco, mediante el cual propone al Comité Ejecutivo Estatal, el Registro de las Candidaturas de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a elegirse el 7 de junio de 2015”. Transcurrido el plazo de setenta y dos horas a que se refiere la normativa interna, durante el cual se hace del conocimiento de posibles terceros interesados la interposición de la inconformidad, los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, Comité Ejecutivo Estatal de Tabasco y Comisión Técnica de Candidaturas en el Estado de Tabasco todos del Partido de la Revolución Democrática deberán remitir a este órgano jurisdiccional partidista: 7 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO INC/TAB/124/2015 La cédula de publicación por estrados. La certificación del plazo durante el cual permaneció colocada la citada cédula en los estrados de los citados órganos en la que, en caso de que se presentaran, deberá hacer constar día y hora de recepción de escritos de terceros interesados, así como detalle de los anexos En su caso, los escritos de tercero interesado que se hayan recibido, con sus anexos. CUARTO. Se apercibe a los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, Comité Ejecutivo Estatal de Tabasco y Comisión Técnica de Candidaturas en el Estado de Tabasco, todos del Partido de la Revolución Democrática que, en caso de incumplimiento al presente acuerdo se harán acreedores a una medida de apremio consistente en una AMONESTACIÓN en términos de lo establecido en el artículo 38 del Reglamento Disciplina Interna, lo anterior sin menoscabo de las medidas sancionatorias que resulten pertinentes de conformidad con el contenido del último párrafo del precepto legal en cita y de que el presente asunto se resuelva con las constancias que obren en autos. NOTIFÍQUESE el presente acuerdo al Comité Ejecutivo Nacional, Comité Ejecutivo Estatal de Tabasco y Comisión Técnica de Candidaturas en el Estado de Tabasco, todos del Partido de la Revolución Democrática, en sus respectivos domicilios oficiales, debiendo anexar para cada notificación copia del medio de impugnación así como del presente acuerdo, para los fines precisados en el numeral TERCERO del presente acuerdo. NOTIFÍQUESE el contenido del presente acuerdo a la recurrente ELSY DEL CARMEN MAGAÑA MADRIGAL, mediante copia que del mismo se fije en los estrados de esta Comisión Nacional de Garantías, lo anterior de conformidad con lo dispuesto, a contrario sensu, en el artículo 18 del Reglamento de Disciplina Interna. FIJESE copia del presente acuerdo en los estrados de este órgano jurisdiccional para efectos de su publicidad y difusión. […] El acuerdo antes precisado fue debidamente notificado a los órganos partidistas a los que se encontraba dirigido, según consta a fojas 69, 70 y 71 de los autos del expediente al rubro citado. 4.- Con fecha doce de abril de la presente anualidad se recibió escrito constante de siete fojas útiles escritas por una de sus caras y anexos que en la acuse correspondiente se describe, signado por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, mediante el cual rinde informe justificado respecto del medio de defensa intrapartidista al rubro citado y acredita haber dado trámite al mismo 8 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO INC/TAB/124/2015 en término de lo previsto en los artículos 133 y 143 del Reglamento General de Elecciones y Consultas. 5.- El día 13 de abril de la presente anualidad se recibió vía mensajería un sobre dirigido a este órgano jurisdiccional por la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Tabasco, del cual fue extraída la documentación siguiente: Original del Oficio TET-OA-263/2015 de fecha diez de abril del año en curso, constante de una sola foja útil escrita por una sola de sus caras, suscrito por el Actuario adscrito al Tribunal Electoral de Tabasco y dirigido a este órgano jurisdiccional y mediante el cual dicho funcionario notifica a este órgano jurisdiccional intrapartidario el acuerdo Plenario de nueve de abril de dos mil quince emitido por el citado Tribunal Estatal, relativo al expediente TET-JDC-15/2015-I. Expediente original relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TET-JDC15/2015-I, constante de 246 fojas, interpuesto vía per saltum por Elsy del Carmen Magaña Madrigal en su calidad de aspirante a precandidata a Diputada Local propietaria, por el Distrito XVII, correspondiente al municipio de Jalpa de Méndez, Tabasco, por el Partido de la Revolución Democrática; medio de defensa en el que la enjuiciante señala como órgano partidista responsable a la Comisión Técnica de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco. En el expediente de cuenta se contiene el original del Acuerdo Plenario de fecha nueve de abril de dos mil quince, emitido por el Tribunal Electoral de Tabasco, cuyos puntos de acuerdo son del tenor siguiente: PRIMERO. Es improcedente el conocimiento per saltum, del juicio para la protección de los derechos político-electorales. Promovido por Elsy del Carmen Magaña Madrigal. SEGUNDO. Se reencauza al medio de impugnación denominado queja electoral, para que sea la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, con domicilio en Bajío 16-A, colonia Roma Sur, código Postal 06760, México Distrito Federal, quien resuelva conforme a sus atribuciones y competencia. (sic) TERCERO. Remítase el original de la demanda y sus anexos y demás constancias atinentes, a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, previa copia certificada de las mismas que se dejen en el archivo de este Tribunal. 9 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO INC/TAB/124/2015 […] 5.- Ahora bien no obstante que a la fecha en que se emite la presente resolución no ha sido desahogado el requerimiento formulado tanto al Comité Ejecutivo Estatal, como a la Comisión Técnica de Candidaturas, ambos órganos del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento de Disciplina Interna este órgano jurisdiccional cuenta con la potestad de resolver los asuntos de su competencia con los elementos que obren en el expediente así como tomando en consideración los hechos que sean públicos o notorios y/o con aquellos elementos que se encuentren a su disposición. Por tanto, si dentro de las documentales que fueron remitidas a esta Comisión por el Tribunal Electoral de Tabasco se encuentra el informe justificado que a dicha autoridad le fue rendido por la Comisión Técnica de Candidaturas de Tabasco; copia certificada del “Dictamen de la Comisión Técnica de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Tabasco, mediante el cual propone al Comité Ejecutivo Estatal, el Registro de las Candidaturas de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a elegirse el 7 de junio de 2015”, así como las constancias atinentes a la publicidad del medio de defensa, amén del escrito de tercero interesado suscrito por Marcos Rosendo Medina Filigrana, dichas documentales son susceptibles de ser tomadas en la presente resolución a efecto de no retardar aún más la emisión de la misma, de ahí que se considere ocioso reiterar el desahogo del requerimiento a los órganos partidistas precisados en líneas que anteceden. En virtud de lo anterior y efecto de cumplimentar debidamente al ejecutoria emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente TET-JDC-15/2015-I, se emita la presente resolución en forma conjunta respecto del medio de defensa presentado directamente ante esta Comisión de Garantías por la impetrante y que dio origen a la apertura del expediente interno identificado con la clave INC/TAB/124/2015, al corresponder en todos sus términos el contenido de ambos escritos en todas sus partes, pretensiones y acto impugnado; y: CONSIDERANDO I.- Que de conformidad con el contenido del artículo 133 del Estatuto vigente, la Comisión Nacional de Garantías es el órgano jurisdiccional encargado de garantizar, en última instancia, los derechos de los miembros y de resolver las controversias entre órganos del Partido y entre los integrantes de los mismos dentro del desarrollo de la vida interna del Partido. 10 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO INC/TAB/124/2015 Por su parte el artículo 2° del Reglamento de Disciplina Interna dispone que la Comisión Nacional Jurisdiccional es el órgano encargado de garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los miembros y órganos, así como velar por el debido cumplimiento y aplicación del Estatuto y reglamentos que de él emanen. Asimismo en el artículo 9 del propio Reglamento de Disciplina Interna se establece que todos los miembros del Partido, así como de sus órganos e instancias podrán acudir ante la Comisión Nacional de Garantías en los términos estatutarios y reglamentarios, para hacer valer sus derechos o exigir el cumplimiento de las normas internas, mediante la presentación del escrito respectivo. II.- Que es facultad de esta Comisión Nacional Jurisdiccional conocer y resolver sobre la presente inconformidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 del Estatuto; 1º, 16 inciso a), 17 inciso h) del Reglamento de la Comisión Nacional Jurisdiccional; 129 fracción II y141 del Reglamento General de Elecciones y Consultas. No se omite señalar que la vía de recurso de inconformidad en la que se resuelve el presente asunto en forma alguna resulta un desacato a la vía de queja electoral mediante la cual el Tribunal Electoral de Tabasco determinó debía resolverse internamente el medio de defensa interpuesto por la recurrente Elsy del Carmen Magaña Madrigal, en tanto que desde el acuerdo emitido el día treinta y uno de marzo del presente año fue que este órgano jurisdiccional había acordado que la vía en que debía sustanciarse, tramitarse y resolverse el medio de defensa intrapartidista era el de recurso de inconformidad al ubicarse el acto reclamado en la hipótesis contemplada en el inciso d) del artículo 141 del Reglamento General de Elecciones y Consultas que prevé la procedencia de dicho medio de defensa en contra de la inelegibilidad de candidatos precandidatos, consistiendo precisamente el acto impugnado por la recurrente en la propuesta hecha por la Comisión Técnica de Candidaturas de Tabasco al Comité Ejecutivo Estatal de la misma entidad federativa, el registro de Marcos Rosendo Medina Filigrana como candidato propietario a Diputado Local por el Distrito XVII, argumentando para ello inequidad y falta de fundamentación y motivación del porqué y cuáles son los criterios para la designación de las candidaturas por paridad de género en el momento de la designación de candidatos en el Municipio de Jalpa de Méndez Tabasco, pues, refiere, el candidato a la Presidencia Municipal es hombre al igual que el candidato a Diputado Local. 11 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO INC/TAB/124/2015 Es por ello que aún y cuando la vía en que se sustanció y resuelve el medio de defensa presentado internamente por recurrente Elsy del Carmen Magaña Madrigal ante esta Comisión Nacional Jurisdiccional fue el de recurso de inconformidad identificado con la clave INC/TAB/124/2015, y en el acuerdo Plenario recaído al juicio ciudadano TET-JDC-15/2015-I la autoridad jurisdiccional estatal señala que el medio de defensa corresponde a una queja electoral, el hecho que este órgano jurisdiccional intrapartidario sostenga que la vía bajo la cual se debe resolver los presentes medios de defensa es la de recurso de inconformidad bajo los argumentos que se contienen en proveído de fecha treinta y uno de marzo del año en curso, en nada agravia a la recurrente pues con tal determinación, al igual que si se hiciera bajo la figura de queja electoral se está garantizando el acceso de la impetrante a la jurisdicción interna, amen que ello ningún beneficio o restricción de derechos acarrea a las partes en tanto que el trámite que el Reglamento General de Elecciones y Consultas prevé para uno y otro medio de defensa (queja electoral y recurso de inconformidad) es exactamente el mismo según se desprende de la simple lectura de los artículos 132, 133, 134, 135 y 143 del Reglamento en cita; amén que corresponde a este órgano jurisdiccional conocerlos y resolverlos en forma sumaria, teniendo la resolución que en ello se emita los mismos efectos, según se encuentra previsto en el artículo 147 del multicitado Reglamento General de Elecciones y Consultas que dispone: Artículo 147. Los efectos de las resoluciones que recaigan a las quejas electorales e inconformidades podrán tener los efectos siguientes: a) Confirmar el acto o resolución impugnada: b) Revocar el acto o resolución impugnada; c) Modificar el cómputo final de la elección impugnada por actualizarse la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas; d) Revocar la constancia de mayoría o asignación respectivas, cuando por consecuencia de lo previsto en el inciso anterior otro u otros candidatos obtengan la mayoría relativa de votos y les corresponda la constancia e mayoría o asignación; e) Declarar la nulidad de la elección que se impugna o declarar la validez de la misma; y f) Declarar la Inelegibilidad de los candidatos o precandidatos impugnados. 12 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO INC/TAB/124/2015 III.- Que tanto en el medio de defensa presentado directamente ante esta Comisión Jurisdiccional como en el presentado vía juicio para protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral de Tabasco, la promovente señaló como acto impugnado el DICTAMEN DE LA COMISIÓN TÉCNICA DE CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN EL ESTADO DE TABASCO, MEDIANTE EL CUAL PROPONE AL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL, EL REGISTRO DE CANDIDATURAS DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL; (sic) PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA A ELEGIRSE EL 7 DE JUNIO DE 2015. DE FECHA 20 DE MARZO DE 2015 y comunicado este viernes 20 de marzo de dos mil quince 2015 en estrados y página de internet del órgano electoral del PRD, en Villahermosa, Tabasco”. Narrando para ello de manera coincidente en ambos escritos los siguientes hechos: (…) “… 5. – En virtud de haber sido aceptada como precandidata EXTERNA de este partido político como aspirante a la Diputación Local del XVII Distrito Local electoral, realicé mi precampaña del periodo de 22 de febrero al 16 de marzo del presente año, cumpliendo con todos los requisitos establecidos tanto en la convocatoria como en los estatutos del partido, avocándome a recorrer casa por casa de las diferentes comunidades que se encuentran en el municipio de Jalpa de Méndez y las siete secciones correspondientes, del municipio de Cunduacán, Tabasco, siendo la única precandidata de éste partido que realizó dicha precampaña, por lo que al convencer a dichas personas que integran las comunidades, en virtud de las visitas que realicé a sus domicilios, es que durante ese tiempo fui favorecida con la simpatía de los habitantes, tan es así que en encuestas realizadas por diversos medios de comunicación locales, he resultado favorecida en dichas comunidades. En relación a las encuestas realizadas por este partido, he tenido conocimiento que en algunos medios de radio el día viernes por la noche se reflejó el resultado y en donde aparecí favorecida en dichas encuestas en primer lugar. 6.- Lo grave del caso y el motivo de mi inconformidad es que no obstante, que fui la única precandidata que realizó recorridos a los domicilios de las familias que integran el Distrito XVII electoral haya resultado en el dictamen aparentemente quien encabeza dicha encuesta, es otra persona quien jamás realizó recorridos y precampaña en dicho distrito, habiendo una inconformidad total entre las personas que integran dicho distrito, pues la ocursante soy quien encabezó las encuestas en ese distrito electoral. 13 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO INC/TAB/124/2015 7.- En atención a los criterios establecidos en la convocatoria para garantizar la paridad de género en las candidaturas de este partido político, de la manera más atenta y respetuosa solicito se me tome en consideración que en este distrito fui la única mujer que realizó precampaña y que en otros distritos quienes realizaron precampaña y recorridos fueron varones como lo es en el caso del distrito VI en donde quienes realizaron los recorridos fueron personas del sexo masculino y se estableció a una persona de sexo femenino como resultado de la encuesta., (sic) siendo inverosímil, el resultado pues ninguna mujer realizó recorridos en ese distrito electoral. No obstante que con toda oportunidad presenté mi petición por escrito, en forma respetuosa y pacífica, no se me dio respuesta en el Dictamen que se combate en este juicio ciudadano, puesto que la suscrita solicité oportunamente los resultados de las encuestas y que se me postulara como Candidata a Diputada local correspondiente al XVII Distrito Electoral de Tabasco, sólo recibí el silencio del menosprecio al derecho constitucional ejercido de mi parte, como militante. (sic) Esta Comisión Nacional Jurisdiccional deberá tomar en consideración mi participación política y atender la paridad de género para resolver sobre la persona en quien debe recaer la candidatura a la Diputación Local del XVII distrito electoral. 8.- Continuando con mi inconformidades (sic) porque “dieron a conocer los resultados obtenidos en las encuestas realizadas por el Comité Ejecutivo Nacional en que determinan que las propuestas más competitivas para participar en el proceso electivo de Diputados Locales de Mayoría Relativa en el Estado de Tabasco en 17 distritos electorales locales”, designando en el Distrito Electoral XVII al C. Marcos Rosendo Medina Filigrana, como propietario de la fórmula, a propuesta del Comité Directivo Estatal del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ante la inequidad existente en virtud de que el C. Marcos Rosendo Medina Filigrana actualmente es Diputado Federal Propietario de Distrito V en funciones, Consejero del Poder legislativo en el Instituto Nacional Electoral INE, y participar en el proceso interno para la postulación de candidatos a Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito XVII donde se le designa. Además de que no se está respetando el principio de igualdad, y la paridad de género, en virtud de haber sido la única mujer que caminó e hice precampaña en dicho distrito electoral. Incurriendo en la violación a mis derechos humanos, políticos y electorales. Y existe falta de fundamentación y motivación del por qué y cuáles fueron los criterios para la designación de las candidaturas por paridad de género en el momento de la designación dado que en el Municipio de Jalpa de Méndez comprendido en el Distrito XVII Local, ya está postulado un Hombre para Presidente Municipal, JAVIER CABRERA SANDOVAL y están designando otra persona sexo masculino en la Diputación Local, por consiguiente se está incumpliendo la paridad de género en dicho municipio particularmente en el distrito. En tal virtud demando del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, con domicilio en avenida Gregorio Méndez número 311, colonia Centro de la Ciudad de Villahermosa, Tabasco (CP 86190), lo siguiente: 14 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO INC/TAB/124/2015 A.- La OMISIÓN del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA de cuota de género debe trascender a la asignación del diputado de Mayoría relativa. B. La OMISIÓN del Comité Ejecutivo Estatal en Tabasco del Partido de la Revolución Democrática de completar el procedimiento interno para la selección de las candidaturas, en cumplimiento de la cuota de género, específicamente en el Distrito Electoral XVII del Estado de Tabasco, a fin de hacer la propuesta al Comité Ejecutivo Nacional. C: La OMISIÓN del COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, de darme respuesta, a mi legítimo DERECHO DE PETICIÓN ELECTORAL para conocer los resultados de manera fehaciente y transparente de las encuestas realizadas por la empresa DEFOE en forma pacífica y respetuosa, desde el miércoles 25 de marzo de dos mil quince 2015, postulada para candidata a Diputada Local en el Distrito Electoral XVII en el Estado de Tabasco. D. La INVALIDEZ de los acuerdos adoptados por el Comité Ejecutivo Estatal del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, comunicado el viernes 20 de marzo de dos mil quince (2015) en estrados y página en internet, en Villahermosa, Tabasco, en la que “dieron a conocer el dictamen de la Comisión Técnica de candidaturas del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Tabasco mediante el cual propone al Comité Ejecutivo Estatal, el registro de las candidaturas de diputados y la lista de candidatos y candidatos que se registrarán ante el IEPCT, en 18 distritos electorales locales (exceptuando tres distritos)”, designando en el Distrito Electoral XVII a la C. (sic) MARCOS ROSENDO MEDINA FILIGRANA, como propietario de la fórmula, a propuesta del Comité Directivo Estatal del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, por falta de fundamentación y motivación, Por qué y cuáles fueron los criterios para la designación de candidato a Diputado Local en el Distrito XVII, SIENDO QUE NO GANÓ LA ENCUESTA. E.- La NULIDAD de la solicitud de registro de la fórmula de candidatos a la diputación local por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral XVII, encabezada por el C. Marcos Rosendo Medina Filigrana, como propietario de la fórmula, presentada por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. F.- La NULIDAD del Dictamen de la Comisión Técnica de candidaturas del Partido de la Revolución Democrática de la fórmula de candidatos a la diputación local por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral XVII, encabezada por la C. (sic) MARCOS ROSENDO MEDINA FILIGRANA, como propietario de la fórmula, presentada por la COMISIÓN TÉCNICA DE CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO ESTATAL DEL PRD MEDIANTE LA CUAL PROPONE AL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN TABASCO. Las candidaturas a diputados locales de mayoría relativa. G. COMPLETAR EL PROCEDIMIENTO INTERNO DE SELECCIÓN para elegir y designar la fórmula de candidatos y candidatas a la diputación local por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral XVII, del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN 15 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO INC/TAB/124/2015 DEMOCRÁTICA; en el entendido que las designaciones deberán estar debidamente fundadas y motivadas bajo el principio de paridad de género. (…) En el dictamen aparecen propuestas nueve precandidatas a las candidaturas de diputados bajo el principio de mayoría relativa, siendo que también tres de ellas Karolina Pech Frías, Blanca Estela Pulido de la Fuente y Lesvia del Carmen león de la O están registradas para diputadas locales bajo el principio de representación proporcional (vía plurinominal) según lo justifico con las copia simple de la lista de candidatos a Diputados Plurinominales de la 1ra. Circunscripción, resultado que en original consta en los archivos de este partido político, siendo una violación flagrante, ya que no pueden estar propuestas en las dos representaciones, desplazando la oportunidad de otras mujeres en los distritos electorales de mayoría, y una total discriminación al esfuerzo realizado por quienes particularmente sí realizamos precampaña para dichos cargos de elección popular. […] IV.- Que sobre la procedibilidad de los medios de impugnación debe decirse que el ámbito jurisdiccional material y personal se encuentra circunscrito a los miembros y órganos del Partido de la Revolución Democrática. Es decir, las normas estatutarias son aplicables por la materia que regula sólo al Partido de la Revolución Democrática y en el ámbito personal a determinados sujetos normativos a quienes otorga derechos y obligaciones, siendo estos sujetos los miembros afiliados que se encuentren vigentes en sus derechos, en tratándose de quejas estatutarias, o precandidato o candidato, o representante de éstos, cuando se trate de cuestiones de carácter electoral; excepción hecha de la queja electoral contra convocatorias emitidas para la elección interna de renovación de los órganos de dirección del Partido, la cual podrá ser interpuesta por cualquier miembro del Partido de la Revolución Democrática. Así, de la correlación de los artículos 133 del Estatuto, 1, 2 y 8 del Reglamento de Disciplina Interna, se desprende que la Comisión Nacional Jurisdiccional es el órgano facultado para garantizar el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones de los miembros del Partido, asimismo en dichos normas jurídicas citadas se establecen las condiciones para tener acceso a la jurisdicción del Partido de la Revolución Democrática. En este sentido, de ser el caso que se acudiese a la jurisdicción de este órgano intrapartidario, accionando a través del respectivo medio de defensa su intervención para conocer de algún acto emitido por algún órgano o realizado por algún militante del partido, se atenderá la finalidad que se persigue, la relación 16 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO INC/TAB/124/2015 entre la conducta ordenada por la norma infringida y la que constituye el contenido de la sanción. Por tanto se requiere como requisitos sine qua non lo siguiente: a. La existencia de un derecho; b. La violación de un derecho; c. La necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho; d. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante; y e. El interés en el actor para deducirla. Es por ello que por cuestión de orden y método, esta Comisión Nacional Jurisdiccional debe analizar en forma previa al estudio de fondo del asunto, las causales de improcedencia o sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, las hagan o no valer las partes, pues al admitirlo y sustanciarlo, a pesar de surtirse una causal de notoria improcedencia, se estaría contraviniendo el principio de economía procesal, por la realización de trámites inútiles que culminarían con una resolución ineficaz ya que no produciría ningún efecto jurídico. Sobre la oportunidad del medio de defensa, el artículo 140 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, dispone lo siguiente: Artículo 140.- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos: a) Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa de éste; b) Cuando se carezca de legitimación o personalidad; c) Cuando el inconforme no señale en su escrito inicial los hechos en los cuales funda y motiva su petición y que del contenido del escrito no puedan ser deducidos; d) Cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del inconforme, que se hayan consumado de un modo irreparable, que se hubiesen consentido expresamente entendiéndose por éstos las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; y e) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento. […] Como se desprende de la cita anterior, en el presente asunto, se actualiza, aunque de manera parcial, la causal de improcedencia prevista en el inciso e) del precepto legal antes citado según se desprende del análisis que a continuación se detalla. 17 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO INC/TAB/124/2015 En ambos medios de defensa, estos es, tanto el presentado directamente ante este órgano jurisdiccional como el presentado ante el Tribunal Electoral de Tabasco vía per saltum como juicio ciudadano, ELSY DEL CARMEN MAGAÑA MADRIGAL se duele del DICTAMEN DE LA COMISIÓN TÉCNICA DE CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN EL ESTADO DE TABASCO, MEDIANTE EL CUAL PROPONE AL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL, EL REGISTRO DE CANDIDATURAS DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL; (sic) PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA A ELEGIRSE EL 7 DE JUNIO DE 2015. DE FECHA 20 DE MARZO DE 2015; cuya existencia y contenido reconoce de manera expresa haber tenido conocimiento el día 20 de marzo de dos mil quince a través de los estrados y de la página de internet del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco. Sobre el particular la quejosa narró en ambos escritos lo siguiente: VENGO A IMPUGNAR EL “DICTAMEN DE LA COMISIÓN TÉCNICA DE CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN EL ESTADO DE TABASCO, MEDIANTE EL CUAL PROPONE AL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL, EL REGISTRO DE CANDIDATURAS DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL; (sic) PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA A ELEGIRSE EL 7 DE JUNIO DE 2015. DE FECHA 20 DE MARZO DE 2015 y comunicado este viernes 20 de marzo de dos mil quince 2015 en estrados y página de internet del órgano electoral del PRD, en Villahermosa, Tabasco”. (…) En tal virtud demando… (…) D. La INVALIDEZ de los acuerdos adoptados por el Comité Ejecutivo Estatal del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, comunicado el viernes 20 de marzo de dos mil quince (2015) en estrados y página en internet, en Villahermosa, Tabasco, en la que “dieron a conocer el dictamen de la Comisión Técnica de candidaturas del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Tabasco mediante el cual propone al Comité Ejecutivo Estatal, el registro de las candidaturas de diputados y la lista de candidatos y candidatos que se registrarán 18 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO INC/TAB/124/2015 ante el IEPCT, en 18 distritos electorales locales (exceptuando tres distritos)”, designando en el Distrito Electoral XVII a la C. (sic) MARCOS ROSENDO MEDINA FILIGRANA, como propietario de la fórmula, a propuesta del Comité Directivo Estatal del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, por falta de fundamentación y motivación, Por qué y cuáles fueron los criterios para la designación de candidato a Diputado Local en el Distrito XVII, SIENDO QUE NO GANÓ LA ENCUESTA. (El subrayado es propio de esta Comisión Nacional Jurisdiccional). Expuesto lo anterior y atendiendo a la oportunidad de la presentación del medio de defensa que ahora se resuelve, debe decirse que su presentación resulta extemporánea pues, tal y como ya se hizo mención con anterioridad, el inciso e) del artículo 140 del Reglamento General de Elecciones y Consultas constriñe a los interesados en interponer algún medio de defensa, como en el caso concreto lo es el recurso de inconformidad, a presentarlo dentro de los plazos establecidos para tal efecto. Ahora bien, el precepto legal antes citado se encuentra ligado a lo establecido en los artículos 141 y 142 del ordenamiento legal en cita, que refieren lo siguiente: Artículo 141.- Las inconformidades son los medios de defensa con que cuentan los candidatos o precandidatos de manera personal o a través de sus representantes en los siguientes casos: a) En contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional Jurisdiccional; b) En contra de la asignación de Delegados o Delegadas al Congreso Nacional o Consejeros del ámbito de que se trate; c) En contra de la asignación de candidatos por planillas, fórmulas, Emblemas o Sublemas; y d) En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos. Artículo 142.-Durante el proceso electoral interno todos los días y horas son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento. Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada. Por su parte similares disposiciones se encuentran contenidas en los artículos 130 y 132 del ordenamiento legal en cita, que refieren lo siguiente: Artículo 130.- Son actos u omisiones impugnables a través del recurso de queja electoral: a) Las Convocatorias emitidas para elección interna de renovación de órganos de dirección y representación del Partido; b) Las convocatorias emitidas para la elección interna de cargos de elección popular del Partido; 19 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO INC/TAB/124/2015 c) Los actos u omisiones de los candidatos o precandidatos, que contravengan las disposiciones relativas al proceso electoral, previstas en el Estatuto o Reglamentos; d) Los actos o resoluciones del Comité Ejecutivo Nacional realizados a través de la Comisión Electoral o sus integrantes, así como los de la propia Comisión Electoral o sus integrantes, que no sean impugnables por el recurso de inconformidad y que cause perjuicio a las candidaturas o precandidaturas; y e) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Partido, que no sean impugnables á través del recurso de inconformidad y que cause perjuicio a las candidaturas o precandidaturas; f) Los actos o resoluciones que determinen de manera directa la Comisión Electoral que no sean impugnables por el recurso de inconformidad y que causen perjuicio a las candidaturas o precandidaturas. Dichos medios de defensa se resolverán en forma sumaria por la Comisión Nacional Jurisdiccional. ARTÍCULO 132.- Los escritos de queja electoral deberán presentarse dentro de los cuatro días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que se dictó el acuerdo o aconteció el acto que se reclama. En el caso concreto se tiene que, tal y como ya se precisó con anterioridad, la impetrante reconoce de manera expresa haber tenido conocimiento de la existencia y contenido del Dictamen impugnado el día 20 de marzo de 2015 a través de los estrados y de la página de internet del órgano electoral del PRD, en Villahermosa, Tabasco, por lo que el plazo en que válidamente pudo haberse inconformado en contra de tal circunstancia transcurrió del 21 al 24 de marzo de 2015, habiendo interpuesto la recurrente el medio de defensa atinente ante este órgano jurisdiccional el día 30 del mes y año en cita, esto es 10 día después en que válidamente podía haberse inconformado en contra del Dictamen impugnado, dejando ver de manera indubitable que resulta extemporánea la presentación del presente recurso, al haberse presentado después de la finalización del término en que reglamentariamente podía hacerlo. Circunstancia que impide que este órgano jurisdiccional se aboque a conocer de fondo el asunto planteado por la recurrente. No se omite señalar que si bien en el escrito de demanda interpuesta ante el Tribunal Electoral de Tabasco la impetrante refiere de manera indistinta como fecha de conocimiento del acto impugnado el 20 y el 21 de marzo de 2015, aún y cuando en el mejor de los casos se tomara en consideración esta última fecha para contabilizar los 4 días con que contaba para la presentación de la queja, el plazo hubiese transcurrido del 22 al 25 de marzo de 2015, esto es 9 día después en que válidamente podía haberse inconformado en contra del Dictamen impugnado, dejando ver de manera indubitable que también resultaría extemporánea la presentación del presente recurso, al haberse presentado después de la finalización del término en que reglamentariamente podía hacerlo. 20 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO INC/TAB/124/2015 Por otra parte, se señala que de una interpretación sistemática y funcional del contenido de los artículos 143 del Reglamento General de Elecciones y Consultas y 46, párrafo segundo del Reglamento de Disciplina Interna se desprende de manera inobjetable que en ningún caso se encuentra permitido o considerado que un medio de defensa intrapartidario pueda ser interpuesto ante una instancia jurisdiccional ajena a este instituto político. Más aún, la única excepción justificada para que el medio de defensa de carácter electoral pueda ser presentado directamente ante esta Comisión Nacional Jurisdiccional es cuando exista la imposibilidad material de presentarlo ante la instancia partidista responsable del acto reclamando. Y en este caso, esto es, cuando el medio de impugnación en materia electoral de que se trate no sea presentada ante el órgano partidista responsable del acto, el plazo para su interposición ante uno distinto se considerará interrumpido siempre y cuando el órgano responsable del acto reciba el medio de defensa antes de que haya fenecido el término de cuatro días a que se refiere el artículo 142, párrafo segundo del Reglamento General de Elecciones y Consultas, esto es, que se constate, que a pesar de que la autoridad receptora de la queja haya remitido tal escrito a la autoridad señalada como responsable, la recepción por esta última sea no sea fuera del plazo previsto por el Reglamento antes precisado para la presentación del medio de impugnación respectivo, salvo que, según lo ha considerado Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la circunstancia en que se sustente la causal de improcedencia por extemporaneidad se atribuible únicamente a la autoridad responsable, pues en tal caso aquella no pueda perjudicar a la parte impetrante. Tal criterio es el contenido en la tesis siguiente: Tesis XXXIII/2007 PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS IMPUTABLES A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN GENERAR EL DESECHAMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA (Legislación de Baja California y similares).— De la interpretación del artículo 436, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, se determina que los plazos para la presentación de los medios de impugnación obedecen a criterios ordinarios y objetivos, por lo que cualquier circunstancia extraordinaria que impida cumplir con esos plazos, imputable a la autoridad encargada de recibir el recurso o medio de impugnación, no genera la extemporaneidad en su presentación. Esto es así, siempre que existan elementos objetivos que permitan concluir que el actor, con la oportunidad debida, procuró presentar su escrito inicial en el plazo ordinario y, por causas imputables a la autoridad, no se le recibió dentro del término legal; en consecuencia, dicha circunstancia no debe generar el desechamiento por extemporaneidad del recurso o medio de impugnación correspondiente, para preservar el derecho de acceso a la justicia completa. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-257/2007.—Actora: Coalición “Alianza para que Vivas Mejor”.—Autoridad responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.—28 de septiembre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanís Figueroa.—Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de octubre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, página 84 y 86. 21 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO INC/TAB/124/2015 En el asunto que se examina, no resulta aplicable el criterio antes precisado pues se debe tener en cuenta que aún y cuando sobre el particular en el escrito de inconformidad presentado ante este órgano jurisdiccional la impetrante refiere que del periodo comprendido del 20 al 27 de marzo del presente año estuvieron cerradas las oficinas del Comité Ejecutivo Estatal de Tabasco y que por tanto se encontraba imposibilitada para la presentación de dicho escrito, tal aseveración no se encuentra corroborada con algún medio de prueba de su parte que cree convicción en el ánimo de este órgano jurisdiccional que tal circunstancia efectivamente así ocurrió, y sí por el contrario se contradice con el acuse de recepción que en copia simple fue ofrecida por la propia quejosa y que en tal virtud hace prueba plena en su contra, relativo al escrito de “Solicitud de resultados de encuesta Distrito Local XVII, fechado el día 23 de marzo de 2015, dirigido al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática y a la Comisión Técnica de Candidaturas de dicho partido político, ambos en el Estado de Tabasco, en que se aprecia a simple vista el sello de recepción de dicho escrito por parte de la Presidencia del Partido de la Revolución Democrática de Tabasco el día 25 de marzo de 2015. Tampoco resulta óbice a la actualización de la causal de improcedencia que se invoca la circunstancia de que, ante el incumplimiento del Comité Ejecutivo Estatal y la Comisión Técnica de Candidaturas, ambos órganos del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco, de desahogar en sus términos el requerimiento de sustanciar el medio de defensa que nos ocupa en los términos previstos en los artículos 133 y 143 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, dicho escrito de inconformidad no ya sido fijado en los estrados de dichos órganos y por ende no se haya hecho de conocimiento de quienes se pudieran haber considerado terceros interesados, pues aún y cuando se hubiese cumplido con dicho trámite, el sentido de la presente resolución en nada habría cambiado debido a que en el presente asunto ha quedado evidenciada la extemporaneidad de su presentación, y por lo tanto, las manifestaciones que eventualmente pudieran realizar, en forma alguna podrían cambiar el sentido de lo que aquí se resuelve. De igual forma, tampoco resulta impedimento para la actualización de la improcedencia de cuenta el que la recurrente haga valer como motivos de agravio también circunstancias tales como: i) la omisión del Partido de la Revolución Democrática de cubrir la cuota de género en la asignación del Diputado de Mayoría Relativa; y ii) la falta de motivación y fundamentación de la propuesta que se contiene en el Dictamen impugnado de MARCOS ROSENDO MEDINA FILIGRANA, como candidato a Diputado Local Propietario por el Distrito XVII de 22 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO INC/TAB/124/2015 Tabasco, en tanto que dichos motivos de agravio los sustenta precisamente a partir de la emisión del Dictamen Técnico impugnado y en contra del cual el medio de defensa se interpuso fuera de tiempo tal y como ya quedó evidenciado en párrafos que anteceden. En tales circunstancias, lo procedente es declarar improcedente el presente asunto por cuanto hace al DICTAMEN DE LA COMISIÓN TÉCNICA DE CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN EL ESTADO DE TABASCO, MEDIANTE EL CUAL PROPONE AL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL, EL REGISTRO DE CANDIDATURAS DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL; (sic) PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA A ELEGIRSE EL 7 DE JUNIO DE 2015. DE FECHA 20 DE MARZO DE 2015 y comunicado este viernes 20 de marzo de dos mil quince 2015 en estrados y página de internet del órgano electoral del PRD, en Villahermosa, Tabasco”, por así proceder reglamentariamente. V.- Pronunciamiento distinto merece el motivo de agravio tocante a la omisión que reclama del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, [nombre éste correcto del órgano partidista responsable de la omisión reclamada y al que la quejosa denomina Comité Directivo Estatal], de darle respuesta, a su solicitud de información desde el miércoles 25 de marzo de dos mil quince respecto de los resultados de las encuestas realizadas por la empresa DEFOE, en relación a los resultados obtenidos en el Distrito Electoral XVII en el Estado de Tabasco para la elección de candidato a Diputado Local en dicho Distrito, cuya documental obra en copia fotostática en los autos del expediente al rubro citado y cuya imagen para mejor comprensión a continuación se inserta. 23 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO INC/TAB/124/2015 Ello es así, pues si se atiende a que se encuentra debidamente acreditado que la parte quejosa, en su calidad de Precandidata a Diputada Local de Mayoría Relativa por el Distrito XVII del Estado de Tabasco presento el día 25 de marzo de 2015 un escrito ante la Presidencia del Partido de la Revolución Democrática de Tabasco mediante el cual el cual solicitaba información respecto de los resultados de las encuestas realizadas por la empresa DEFOE, en relación a los resultados obtenidos en el Distrito Electoral XVII en el Estado de Tabasco para la elección de candidato a Diputado Local en dicho Distrito y se realiza una interpretación sistemática, funcional y armoniosa de los dispuesto en el artículo 8, inciso p) y 17, incisos f) y p) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se dispone que los afiliados del Partido de la Revolución Democrática y la ciudadanía en general tienen derecho a solicitar acceso a la información que en razón de sus funciones o encargos emitan sus órganos de dirección establecidos en el propio Estatuto, lo anterior en razón del carácter que de Institución de Interés Público tiene el Partido, el cual se encuentra obligado a informar y transparentar todos sus actos, siempre y cuando la solicitud de dicha información se realice de conformidad con los términos, condiciones y requisitos que prevé la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las normas partidistas que para el efecto sean aplicables, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, dicho ordenamiento legal es de observancia obligatoria para las personas afiliadas al Partido de la Revolución Democrática y los órganos 24 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO INC/TAB/124/2015 de dirección y de representación del Partido, así como para aquellos ciudadanos que se sometan a los procesos y procedimientos contemplados en el mismo, es inconcuso que un candidato externo como lo es la quejosa se encuentra investida del derecho estatutario y reglamentario para solicitar información al Partido de la Revolución Democrática tocante a la elección en que participa. Es importante mencionar que de acuerdo a los criterios del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia bajo el rubro “DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS”, Registro No. 162603, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, marzo de 2011, Página: 2167, cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta. Así, su ejercicio por el particular y la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan por los elementos siguientes: A. La petición, debe formularse de manera pacífica y respetuosa, dirigirse a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta. B. La respuesta, la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición y la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos, sin que exista obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos que resulten aplicables al caso, y la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por otra diversa. Por tanto, si el referido artículo 17, incisos f) y p) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática refiere que toda afiliada y afiliado [incluidos los ciudadanos] tiene derecho a tener acceso a la información del Partido de forma suficiente, veraz y oportuna, así como a ejercer su derecho de petición a cabalidad, debiendo recibir respuesta a sus solicitudes por parte del órgano del 25 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO INC/TAB/124/2015 Partido competente y requerido en un plazo que no deberá de exceder de los 10 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, siempre y cuando dichas solicitudes sean formuladas por escrito, de manera pacífica y respetuosa, al estar debidamente acreditada la existencia de la petición formulada por la quejosa al Comité Ejecutivo Estatal de Tabasco y no existir constancia alguna en autos que dicho órgano de dirección estatal haya dado oportunamente respuesta por sí o a través de la Comisión Técnica de Candidaturas a la petición de mérito, se considera factible instruir al Comité Ejecutivo Estatal de Tabasco a que dentro de las 24 horas siguientes a que se le notifique la presente resolución dé respuesta por escrito a la solicitud de información planteada por ELSY DEL CARMEN MAGAÑA MADRIGAL; apercibido que de no hacerlo así, será sujeta su titular de las medidas de apremio y/o las sanciones estatutarias que reglamentariamente correspondan. Sustenta el sentido de la presente determinación, al resultar orientador, el criterio asumido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis con el rubro DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD SÓLO ESTÁ BLIGADA A DAR RESPUESTA POR ESCRITO Y EN BREVE TÉRMINO AL GOBERNADO, PERO NO A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO, en la que se señala que de la interpretación del artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos si bien a toda petición que se le formula a una autoridad [en el caso particular a un instituto político] ésta debe emitir una respuesta por escrito y en breve término, dicho derecho de petición no constriñe a la instancia u órgano requerido, a resolver en determinado sentido, sino sólo a dar contestación por escrito y en breve término al peticionario. Tesis que para mejor comprensión a continuación se inserta. DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD SÓLO ESTÁ OBLIGADA A DAR RESPUESTA POR ESCRITO Y EN BREVE TÉRMINO AL GOBERNADO, PERO NO A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO. La interpretación del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite sostener que a toda petición escrita de los gobernados a una autoridad, debe recaer una respuesta por escrito y en breve término, a fin de evitar que ignoren la situación legal que guarda aquélla; empero, el derecho de petición no constriñe a la autoridad a resolver en determinado sentido, sino sólo a dar contestación por escrito y en breve término al peticionario. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 458/2006. Roberto Solórzano Peralta. 8 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Rosa Isela Pedroza Navarro. Época: Novena Época Registro: 171484 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Septiembre de 2007 26 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO INC/TAB/124/2015 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.3o.38 A Página: 2519 Hecho lo anterior, el citado órgano de dirección estatal deberá informar sobre el cumplimiento a lo ordenado dentro de las veinticuatro horas siguientes a que esto se verifique, debiendo remitir a esta instancia partidista la constancia atinente que lo corrobore, ya que de no hacerlo, se sujetarán al procedimiento que de oficio será iniciado en su contra por omitir la ejecución del presente fallo; lo anterior, en términos de lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de Disciplina Interna: Artículo 60. Notificados de la resolución todos los órganos del Partido que deban intervenir en la ejecución, tienen la obligación de informar sobre su cumplimiento a la Comisión, en un plazo no mayor de tres días hábiles, remitiendo para tal efecto la documentación que así lo acredite. Los miembros de un órgano del Partido que por razón de su competencia deban intervenir en la ejecución de los autos o resoluciones de la Comisión y no los acaten debidamente, serán sujetos al procedimiento que de oficio se inicie por la Comisión a los mismos, haciéndose acreedores a la sanción estatutaria que corresponda de acuerdo a la gravedad del caso. Por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión Nacional Jurisdiccional: RESUELVE PRIMERO.- Por las razones contenidas en los considerandos IV y V de la presente resolución, SE DECLARA PARCIALMENTE FUNDADO el medio de defensa interpuesto vía recurso de inconformidad y vía per saltum como juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral de Tabasco e identificado internamente el primero de ellos con la clave INC/TAB/124/2015 y el segundo como TET-JDC-15/2015-I, presentado por ELSY DEL CARMEN MAGAÑA MADRIGAL. SEGUNDO.- En términos de lo expuesto en el Considerando IV de la presente resolución, se declara la improcedencia del presente asunto por cuanto hace al DICTAMEN DE LA COMISIÓN TÉCNICA DE CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN EL ESTADO DE TABASCO, MEDIANTE EL CUAL PROPONE AL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL, EL REGISTRO DE CANDIDATURAS DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL; (sic) PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA A ELEGIRSE EL 7 DE JUNIO DE 2015. DE FECHA 20 DE MARZO DE 2015 y comunicado este viernes 20 de marzo de dos mil quince 2015 en 27 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO INC/TAB/124/2015 estrados y página de internet del órgano electoral del PRD, en Villahermosa, Tabasco”, por así proceder reglamentariamente. TERCERO.- En términos de lo expuesto en el Considerando V de la presente resolución, se instruye al Comité Ejecutivo Estatal de Tabasco, a que dentro de las 24 horas siguientes a que se le notifique la presente resolución de respuesta por escrito a la solicitud de información planteada por ELSY DEL CARMEN MAGAÑA MADRIGAL en su solicitud de información recibida por dicho órgano partidista el 25 de marzo de 2015 y relativa a los resultados de las encuestas realizadas por la empresa DEFOE, concretamente respecto de los resultados obtenidos en el Distrito Electoral XVII en el Estado de Tabasco para la elección de candidato a Diputado Local en dicho Distrito; apercibido que de no hacerlo así, será sujeto su Presidente de las medidas de apremio y/o las sanciones estatutarias que reglamentariamente correspondan. CUARTO.- Hágase de conocimiento del Tribunal Electoral de Tabasco la emisión de la presente resolución al estar vinculada a lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TET-JDC-15/2015-I. NOTIFÍQUESE la presente resolución a ELSY DEL CARMEN MAGAÑA MADRIGAL, en el domicilio señalado de su parte para tal efecto y ubicado en el Edificio número 412 altos, segundo piso, despacho seis de la Calle Manuel Sánchez Mármol, Colonia Centro, Código Postal 86000, Villahermosa, Tabasco, teniéndose por autorizados para recibirla en su nombre a Ernesto Merino Castillo y/o José Juan Lázaro García. NOTIFÍQUESE la presente resolución al Comité Ejecutivo Estatal de Tabasco, en su domicilio oficial. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la Comisión Técnica de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática en Tabasco, en su domicilio oficial. NOTIFÍQUESE la presente resolución a MARCOS ROSENDO MEDINA FILIGRANA en su carácter de Tercero Interesado compareciente en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clase TET-JDC-15/2015-I ante el Tribunal Electoral de Tabasco, en el domicilio señalado de su parte para tal efecto ante dicho Tribunal Electoral, sito en Primera Cerrada del Periférico Carlos Pellicer Cámara número 100, Casa número 1, Colonia Primero de Mayo, Código Postal 86190, Villahermosa, Tabasco, 28 RESOLUCIÓN CNJ EXPEDIENTE NÚMERO INC/TAB/124/2015 teniéndose por autorizados para recibirla en su nombre a Roberto Romero Del Valle, Javier López Cruz, Guadalupe Cano, Silvino González Martínez, Atilio Perea de la Peña, Gustavo Chacón López y/o Ernesto Alonso Tosca Ulín. NOTIFÍQUESE la presente resolución al Tribunal Electoral de Tabasco, en su domicilio oficial. Fíjese copia de la presente resolución en los estrados de esta Comisión Nacional Jurisdiccional para efectos de su publicidad. Así lo acordaron y firman, los integrantes presentes de la Comisión Nacional Jurisdiccional, para los efectos estatutarios y reglamentarios a que haya lugar. ¡DEMOCRACIA YA, PATRIA PARA TODOS! FRANCISCO RAMÍREZ DÍAZ MIGUEL ÁNGEL BENNETTS CANDELARIA PRESIDENTE SECRETARIO ANA PAULA RAMÍREZ TRUJANO MARÍA DE LA LUZ HERNÁNDEZ QUEZADA COMISIONADA COMISIONADA JUAN MANUEL ÁVILA FELIX COMISIONADO FJM 29
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