Boletín Derecho Ambiental N° 58 (922822).DOC

N° 58
24 al 30 de marzo de 2015
A continuación, reportamos las normas más relevantes que han sido publicadas en el Diario Oficial
“El Peruano”, la semana del 24 al 30 de marzo de 2015:
Normas ambientales generales
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Resolución de Consejo Directivo N° 017-2015-OEFA/CD.- Modifican el Reglamento del
Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA (publicada el viernes 27 de marzo).
La presente Resolución modifica los artículos 6, 8, 10, 12, 13, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 30,
32, 37 y 39, así como la Segunda Disposición Complementaria Final, del Reglamento del
Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental (“OEFA”), aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N° 012-2012-OEFA/CD,
de acuerdo a las siguientes modificaciones:
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Artículo 6, en lo referente a las autoridades involucradas en el procedimiento
administrativo sancionador;
Artículo 8, en lo referente al contenido de Informe Técnico Acusatorio;
Artículo 10, en lo referente a la solicitud de medida cautelar antes del inicio del
procedimiento administrativo sancionador;
Artículo 12, en lo referente a la Resolución de imputación de cargos;
Artículo 13, en lo referente a la presentación de descargos;
Artículo 17, en lo referente a la audiencia de informe oral;
Artículo 19, en lo referente a la Resolución final de la autoridad decisoria;
Artículo 20, 21, 22 y 23 en lo referente al otorgamiento y procedimiento de medidas
cautelares;
Artículo 24, en lo referente a la impugnación de actos administrativos;
Artículo 27, en lo referente a los plazos para resolver los recursos de reconsideración y
de apelación;
Artículo 30, en lo referente al uso de la palabra por parte del administrado y de las
autoridades;
Artículo 32, en lo referente a los tipos de sanciones;
Artículo 37, en lo referente a la reducción de la multa impuesta;
Artículo 39, en lo referente a la ejecución de la medida correctiva.
Adicionalmente a ello, la Resolución incorpora el Título VI “Prescripción”, en el cual se
establece que la facultad para determinar la existencia de una infracción administrativa y la
imposición de una sanción, prescribe a los cuatro (04) años, contados a partir del día en que la
infracción se hubiera cometido, o desde que hubiera cesado, en caso fuera una acción
continuada.
Asimismo, se establece que el plazo de prescripción se suspende con el inicio del
procedimiento administrativo sancionador, el cual opera con la notificación de la imputación de
cargos al administrado. El plazo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del
procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles,
por causa no imputable al administrado.
Por otro lado, se incorpora la Única Disposición Complementaria Transitoria al referido
Reglamento, respecto de la aplicación del artículo 19 de la Ley N° 30230, referente al nuevo
régimen sancionador del OEFA.
Finalmente, se dispone que las disposiciones de carácter procesal establecidas en la presente
Resolución se apliquen a los procedimientos administrativos sancionadores en trámite, en la
etapa en que se encuentren.
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Resolución de Consejo Directivo N° 016-2015-OEFA/CD.- Aprueban nuevo Reglamento de
Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA (publicada
el sábado 28 de marzo).
La presente norma aprueba el nuevo Reglamento de Supervisión Directa del OEFA, el cual
resulta aplicable a todos los administrados bajo el ámbito de competencia de dicha entidad,
incluso si éstos no cuentan con permisos, autorizaciones y/o títulos habilitantes para el ejercicio
de sus actividades económicas; así como, a todas las personas que intervienen o coadyuvan
en el ejercicio de la función de supervisión directa a cargo del OEFA.
En ese sentido, la norma distingue entre los tipos de supervisión directa, diferenciándolos en
función a su alcance y al lugar donde se realizan. De esa manera, las supervisiones de acuerdo
al alcance pueden ser:
(i) Regulares, aquellas programadas en el Plan Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental
– PLANEFA, que tienen por objeto verificar integralmente el cumplimiento de las
obligaciones ambientales fiscalizables de los administrados, y
(ii) Especiales, que son las no programadas, cuyo objetivo es verificar el cumplimiento de
obligaciones ambientales específicas de los administrados.
Por otro lado, se clasifica las supervisiones de acuerdo con el lugar donde se realizan: (i)
supervisiones en campo, las cuales se efectúan dentro de la unidad fiscalizable o en la
respectiva área de influencia y, (ii) supervisiones documentales, en las cuales se efectúa un
análisis de la información documental de carácter ambiental relacionada con la actividad
desarrollada por el administrado y se realiza dentro de las instalaciones del OEFA.
El Reglamento establece las siguientes fases de la supervisión directa:
a) Fase preparatoria
Es la etapa preparatoria de las acciones de supervisión, en la cual se realiza la identificación
de las obligaciones ambientales fiscalizables del administrado, la evaluación de denuncias
ambientales correspondientes a la unidad a fiscalizar y la evaluación de resultados de
supervisiones previas.
b) Ejecución de acciones de supervisión directa
La supervisión de campo se realiza sin previo aviso en los establecimientos o lugares
sujetos a fiscalización. Dicha supervisión comprende el levantamiento de información
relevante que permita verificar el desempeño ambiental del administrado y el cumplimiento
de sus obligaciones ambientales fiscalizables.
Como parte de las supervisiones, el supervisor puede identificar hallazgos que pueden ser
críticos, significativos o moderados.
c) Resultados de las acciones de supervisión directa
Se elaborará un Informe Preliminar de Supervisión Directa, el cual describirá el desempeño
ambiental del administrado, detallando los hallazgos críticos, significativos y moderados
detectados, y se otorgará un plazo al administrado para remitir la información pertinente para
desvirtuar los hallazgos.
Los administrados podrán subsanar los hallazgos detectados durante o después del desarrollo
de la supervisión de campo. Además, los administrados que incurran en conductas que puedan
calificar como hallazgos moderados, y no hayan sido objeto de supervisión, pueden
subsanarlos voluntariamente e informar de ello a la Autoridad de Supervisión Directa, lo cual
evidenciará su buen desempeño ambiental. Los efectos de la subsanación se determinarán en
función a la naturaleza del hallazgo, conforme a las siguientes reglas:
a) Si el hallazgo subsanado califica como crítico o significativo, la Autoridad de Supervisión
deberá emitir un Informe Técnico Acusatorio, en el cual se consignará dicha subsanación, a
fin de que la Autoridad Decisora pueda considerarla como un factor atenuante en la
graduación de la posible sanción a imponer;
b) Si el hallazgo subsanado califica como moderado; la Autoridad e Supervisión podrá decidir
no emitir un Informe Técnico Acusatorio. En tal supuesto, deberá remitir una carta al
administrado comunicándole la conformidad de la subsanación realizada.
Normas ambientales aplicables al sector hidrocarburos
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Resolución Ministerial N° 159-2015-MEM/DM.- Aprueban criterios técnicos para la evaluación
de modificaciones, ampliaciones de componentes y de mejoras tecnológicas con impactos no
significativos, respecto de Actividades de Hidrocarburos que cuenten con Certificación
Ambiental (publicada el sábado 28 de marzo).
Por medio de la presente Resolución se aprobaron los criterios técnicos para la evaluación de
modificaciones, ampliaciones de componentes y de mejoras tecnológicas con impactos no
significativos, respecto de actividades de hidrocarburos que cuenten con certificación ambiental,
los cuales deberán ser considerados para la elaboración de los Informes Técnicos
Sustentatorios presentados por los titulares de actividades de hidrocarburos así como para su
evaluación y otorgamiento de conformidad.
Mediante el Decreto Supremo N° 039-2014-EM se aprobó el Reglamento para la Protección
Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, el cual contempla la presentación de Informes
Técnicos Sustentatorios para las modificaciones de componentes, ampliaciones y mejoras
tecnológicas con impactos no significativos.
En ese contexto se aprueban los siguientes criterios técnicos, con la finalidad que los titulares
conozcan a mayor detalle y de manera anticipada si el proyecto que pretenden ejecutar se
encuentra bajo los alcances de un procedimiento de presentación de un Informe Técnico
Sustentatorio.
De esa manera, la norma establece que las modificaciones y ampliaciones a que se refiere el
artículo 40 del referido Reglamento deben considerar los siguientes aspectos:
(i)
Relacionarse con un Estudio Ambiental o con un instrumento de gestión ambiental
aprobado y vigente.
(ii) Encontrarse dentro del área que cuenta con línea base ambiental (área estudio) a fin de
identificar y evaluar los impactos y las medidas, programas o planes correspondientes;
salvo que el titular demuestre que las características ambientales del área colindante o
adyacente en la que se pretenda realizar la modificación, ampliación y/o mejora
tecnológica sean similares a las del área evaluada en el estudio ambiental aprobado.
(iii) En el caso de los Planes de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), Plan de Adecuación
Complementaria (PAC), Plan de Manejo Ambiental (PMA) o Planes de Adecuación
Ambiental (PAA) debe presentarse información de Línea Base Ambiental.
(iv) No deberá afectar centros poblados o comunidades no considerados en el instrumento de
gestión ambiental aprobado y vigente.
(v) No deberá ubicarse ni involucrar áreas naturales protegidas o sus zonas de
amortiguamiento no consideradas en el instrumento de gestión ambiental aprobado y
vigente.
(vi) No debe afectar o involucrar zonas arqueológicas no consideradas en el instrumento de
gestión ambiental aprobado y vigente.
Cabe resaltar que en el supuesto que se tenga más de un Informe Técnico Sustentatorio
aprobado y se planteen otras modificaciones, ampliaciones o mejoras tecnológicas, el titular
debe sustentar técnicamente que los impactos a generarse seguirán siendo no significativos.
En caso no se sustente técnicamente el impacto ambiental negativo no significativo, no se dará
la conformidad y se dispondrá que el titular realice el trámite de modificación respectivo.
Frente a ello, se establece que las disposiciones serán aplicables a las actividades de
hidrocarburos, entre las cuales quedan comprendidas las actividades de comercialización a
través de establecimientos de venta al público de hidrocarburos, las actividades de distribución
de gas por red de ductos, las actividades de exploración, las actividades de explotación, las
actividades de transporte de hidrocarburos por redes de ductos y la refinación.
No obstante lo anterior, la norma señala que la relación de supuestos no es taxativa, por lo que
se podrían considerar para su evaluación supuestos adicionales, siempre y cuando se cumpla
con lo señalado en el artículo 40 del Decreto Supremo N° 039-2014-EM.
Normas en materia de pesca y/o acuicultura
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Resolución Ministerial N° 082-2015-PRODUCE.- Autorizan inicio de la Primera Temporada de
Pesca del recurso anchoveta y anchoveta blanca en zona del dominio marítimo y dictan
disposiciones complementarias (publicada el jueves 26 de marzo).
La presente norma autoriza el inicio de la Primera Temporada de Pesca del recurso anchoveta
(Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) en la zona comprendida entre el
extremo norte del dominio marítimo y los 16° 00’ Latitud Sur, a partir de las 00:00 horas del
noveno día hábil siguiente a la publicación de la presente Resolución Ministerial; es decir, del
viernes 10 de abril.
Normas en materia de saneamiento
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Resolución de Consejo Directivo N° 009-2015-SUNASS-CD.- Modifican la Directiva sobre
Valores Máximos Admisibles de las descargas de aguas residuales no domésticas en el
sistema de alcantarillado sanitario (publicada el jueves 26 de marzo).
Por medio de la presente norma se modifican los artículos 1, 3, 4, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15,
16, 17, 22, sumilla del Título Cuarto, artículos 24, 25, 26, 28, 30.1, 31, 33 y Anexo N° 2 de la
Directiva sobre Valores Máximos Admisibles de las descargas de aguas residuales no
domésticas en el sistema de alcantarillado sanitario, aprobada mediante Resolución de Consejo
Directivo Nº 044-2012-SUNASS-CD.
Dentro de las principales modificaciones establecidas por la Resolución, se estipula que la
exigencia de la presentación de la Declaración Jurada del Usuario a la EPS, sólo será exigible a
las actividades señaladas en el Anexo N° 1 de la Resolución de Consejo Directivo N° 044-2012SUNASS-CD.
Sin perjuicio de ello, se establece que la EPS podrá requerir la presentación de dicha
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Declaración a aquellos Usuarios No Domésticos que no realicen alguna de las actividades
señaladas en el referido Anexo N° 1, en el supuesto en que lo consideren conveniente, previa
prueba inopinada.
Adicionalmente a ello, la presente Resolución modifica el formato considerado en el Anexo N° 2
de la Directiva, la cual incorpora el nuevo valor de 1000 mg/L del parámetro Sulfatos, el cual fue
modificado anteriormente mediante Decreto Supremo N° 001-2015-VIVIENDA.
Cabe resaltar que dicho formato debe de ser presentado por el Usuario No Doméstico a la EPS
con los resultados de los estudios realizados por un laboratorio acreditado, como parte de la
Declaración Jurada de forma anual.
Otras normas relevantes en materia ambiental
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Resolución N° 1928-2015.- Aprueban Reglamento para la Gestión del Riesgo Social y
Ambiental (publicada el sábado 28 de marzo).
Por medio de la presente norma se aprobó el Reglamento para la gestión social del riesgo
social y ambiental, el mismo que entrará en vigencia a partir del 1 de febrero de 2016.
La presente norma resulta aplicable a: (i) empresas de operaciones múltiples, (ii) bancos de
inversión, (iii) a la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), (iv) al Banco de la Nación,
(v) empresas de arrendamiento financiero, (vi) empresas de factoring, y, (vii) empresas
afianzadoras y de garantía, (“Empresas”); las cuales brinden alguno de los siguientes servicios:
a) Servicio de asesoría para el financiamiento de un proyecto cuando la inversión total
estimada en el proyecto supere los US$ 10 millones.
b) Financiamiento de un proyecto cuando la inversión total estimada en el proyecto supere
los US$ 10 millones.
c) Créditos a un cliente no minorista relacionados a una etapa de un proyecto, siempre
que se cumplan las siguientes condiciones:
(i) El importe total de créditos del cliente relacionados con el proyecto en el
sistema financiero asciende como mínimo a US$ 50 millones; y
(ii) El importe total de créditos del cliente relacionados con el proyecto en la
empresa (antes de la sindicación o la reventa) es, como mínimo, de US$ 25
millones.
d) Crédito puente destinado al financiamiento de un proyecto que requiera una inversión
total estimada que supere los US$ 10 millones.
e) Crédito corporativo por encima de US$ 10 millones destinado a proveedores primarios
de un proyecto.
De acuerdo con los alcances de la Resolución, se establece que las Empresas deberán solicitar
a sus clientes la absolución de un cuestionario, el cual deberá contener como mínimo las
siguientes áreas: (i) antecedentes, (ii) debida diligencia, (iii) evaluación de potenciales impactos,
(iv) medidas de mitigación, (v) participación y diálogo, y (vi) mecanismos de quejas.
Posteriormente, en función a las respuestas otorgadas en el cuestionario, en especial las
referidas a la línea de base social y pudiendo tomar como referencia lo establecido en los
Principios de Ecuador, la propia Empresa categorizará los proyectos, según los niveles de
riesgo social y ambiental, tomando en consideración tres (03) posibles categorías:
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De acuerdo con el Decreto Supremo N° 001-2015-VIVIENDA, se entiende por Usuario No Doméstico a la persona natural o
jurídica que realiza descarga de aguas residuales no domésticas al sistema de alcantarillado sanitario
(i) Proyectos de riesgo social y ambiental alto,
(ii) Proyectos de riesgo social y ambiental medio, y,
(iii) Proyectos de riesgo social y ambiental bajo.
En el caso de proyectos categorizados como de riesgo social alto, las empresas deberán
solicitar al cliente la contratación de un revisor independiente, con la finalidad de evaluar lo
declarado en el cuestionario.
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Para cualquier aclaración o ampliación, por favor contacte al Dr. José Cúneo o a la Dra. Vanessa
Chávarry por correo electrónico a jcg@prc.com.pe y vcm@prc.com.pe, respectivamente.
Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados