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Derecho Concursal
Madrid, 27 de mayo de 2015
Normativa:
Comentarios:
Ley 9/2015, de 25 de mayo, de
En el día de hoy entra en vigor la Ley 9/2015, publicada ayer en el Boletín Oficial del
medidas
materia
Estado, la cual ratifica las reformas introducidas por la Ley 17/2014, añadiendo además
concursal, publicada en el BOE el 26
una serie de modificaciones a la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Ley Concursal ya anticipadas
de mayo de 2015.
la mayor parte de ellas en el Real Decreto-ley 11/14 de 5 de septiembre. Las principales
urgentes
en
novedades versan fundamentalmente sobre (i) el convenio concursal; (ii) la fase de
liquidación; (iii) la calificación del concurso; (iv) el acuerdo extrajudicial de pagos; y (v) los
acuerdos de refinanciación. A continuación nos referimos a las principales novedades:
Novedades que afectan al convenio y
-
Se introducen previsiones similares a las contenidas en la Disposición Adicional 4ª en
a la valoración de las garantías sobre
la redacción contenida en la Ley 17/2014 en lo que afecta a las garantías sobre las
las que recae el privilegio especial.
que recae el privilegio especial.
-
En este sentido, se modifican los arts. 90 y 94 de la Ley Concursal con la finalidad de
adecuar el crédito privilegiado especial a la valoración del activo sobre el que
recaiga. La lógica consecuencia práctica de esta modificación será el trasvase de
créditos desde los privilegiados especiales (esencialmente entidades financieras) a
los ordinarios, incrementando así la relevancia de su voto y con ello involucrando en
el convenio a dichos acreedores que hasta ahora, al tener su crédito privilegiado en
su totalidad, apenas participaban en esa fase.
-
En este sentido, el artículo 90 añade un nuevo apartado tercero que dispone que el
privilegio especial solo alcanzará la parte del crédito que no exceda del valor de la
respectiva garantía que conste en la lista de acreedores, calculada de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 5 del artículo 94. El importe del crédito que exceda del
reconocido como privilegiado especial será calificado según su naturaleza.
-
Por lo que se refiere al art. 94, incorpora un nuevo apartado 5 en el que se establece
la metodología de cálculo del valor de las garantías constituidas en aseguramiento
de los créditos que gocen de privilegio especial. Para ello, en primer lugar habrá que
determinar el valor razonable de cada activo sobre el que pesa una garantía. Una vez
alcanzado dicho valor, del 90% del mismo habrá que deducir las deudas pendientes
que gocen de garantía preferente sin que en ningún caso el valor de la garantía
pueda ser inferior a 0 ni superior al valor del crédito.
-
Para la determinación del valor razonable, la nueva Ley distingue tres tipos de
bienes a efectos de su cálculo:
1.
Valores mobiliarios que coticen en mercado secundario oficial: El valor
razonable será fijado, mediante certificación, por la sociedad rectora del
mercado secundario oficial del que se trate, atendiendo al precio medio
ponderado al que hubieran sido negociados en el último trimestre anterior a la
fecha de declaración de concurso.
2.
Bienes inmuebles: En este supuesto el valor razonable será el que refleje el
informe de una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro
Especial del Banco de España, siempre que no exista otro informe de experto
independiente que hubiera tasado estos activos en los seis meses anteriores a la
declaración de concurso.
3.
Otros bienes: Habrá de existir informe de experto independiente que refleje el
valor razonable de esos activos, con la excepción de que ya existiera otro
informe previo a la declaración de concurso.
Novedades que afectan al quórum de
-
la junta de acreedores.
En el caso de que un mismo acreedor tenga garantías sobre diferentes bienes, se
aplicará a cada bien la parte que corresponda sin que en ningún caso el valor en
total de las garantías pueda exceder el valor del crédito originario del acreedor.
-
Se otorga derecho de voto a aquellos acreedores que hubiesen adquirido sus
derechos de crédito con posterioridad a la declaración de concurso, con la sola
excepción de que dicha adquisición se hubiese producido por alguna persona
especialmente relacionada con el concursado.
-
Otra modificación relevante tiene que ver con el quórum de constitución de la Junta
de acreedores, la cual quedaba constituida hasta la presente reforma cuando
concurrieran acreedores que representasen al menos el 50% del pasivo ordinario del
concurso, el nuevo apartado 4 del artículo 116 LC, añade que la Junta quedará
igualmente constituida cuando concurran acreedores que representen, al menos, la
mitad del pasivo del concurso que pudiera resultar afectado por el convenio,
excluidos los acreedores subordinados.
Novedades sobre los efectos del
-
La ley modifica el art. 100 introduciendo, al igual que la Disposición Adicional 4ª, el
convenio previstos en el art. 100 de la
requisito establecido en dicho artículo respecto de las mayorías previstas para la
Ley Concursal.
adopción de los acuerdos de ampliación de capital.
-
Respecto de las daciones en pago, se añade un nuevo párrafo en el apartado 3, que
abre la puerta a las daciones en pago en fase de convenio. Se prevé la cesión en
pago de bienes o derechos cedidos siempre que concurra un doble requisito: (i) que
no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial
y (ii) que su valor razonable, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 94, sea
igual o inferior al crédito que se extingue.
-
En caso de incumplimiento, si este afectase a acreedores con privilegio especial,
vinculados al convenio por aplicación de lo dispuesto en el artículo 134.3 o que se
hubiesen adherido voluntariamente al mismo, podrán iniciar o reanudar la ejecución
separada de la garantía desde la declaración de incumplimiento, pero solo por el
montante que no exceda de la deuda originaria.
-
Se elimina la limitación de los convenios a quitas del 50% de los créditos y esperas
de 5 años. La nueva regulación opta por un esquema a través del cual, conforme
mayor sea la quita o la espera que se proponga, mayor tendrá que ser el apoyo de
los acreedores afectados por la misma. De este modo, para superar ciertos límites se
exigirá una mayoría reforzada del 65%. En el caso de que existieran pactos de
sindicación, se introduce la novedad de exigir – en esos supuestos – el apoyo del
75% de los acreedores sometidos a ese pacto para lograr la aprobación de los
convenios.
Novedades
en
las
votaciones
y
-
El nuevo apartado 3 del art. 134 introduce una importante novedad en el sentido de
que los acreedores privilegiados de cualquier clase incluso los de naturaleza pública
mayorías exigidas para la aprobación
(Agencia Tributaria y Seguridad Social), puedan quedar vinculados al convenio en el
de convenio.
supuesto de que, dentro de los acreedores de su clase, se alcancen determinadas
mayorías. De este modo, se crean cuatro clases de acreedores: (i) laborales, (ii)
públicos, (iii) financieros y (iv) resto. En función de si la quita es inferior o superior al
50% y si la espera es inferior o superior a cinco años, se exigirán mayorías del 60%.
-
Además, el nuevo apartado 3 del artículo 134 establece nuevas mayorías reforzadas:
60 por ciento, en caso de que se contengan medidas establecidas en el artículo
124.1.a), y del 75 por ciento, cuando se trate de las medidas establecidas en el
artículo 124.1.b).
Posibilidad de modificar convenios de
-
La Disposición Transitoria tercera regula la posibilidad de modificar aquellos
convenios que fueron aprobados al comienzo de la crisis y que resultan de difícil
acreedores actualmente en vigor.
cumplimiento habida cuenta el cambio inesperado y drástico de las condiciones
económicas acaecido en los últimos años.
-
Aquellas empresas que prevean que no van a poder cumplir el convenio así como los
acreedores que representen el 30% del total pasivo, podrán proponer una
modificación del convenio. Dicha solicitud será tramitada ante el Juzgado Mercantil
en el que se tramitó el concurso y los acreedores tendrán posibilidad de alegar
respecto de la misma.
-
Para que la modificación pueda prosperar, será necesario que como mínimo el 60%
de los acreedores ordinarios y el 65% de los privilegiados, se adhieran a la propuesta
de modificación. Si la novación propuesta requiere un sacrificio mayor a los
acreedores, las mayorías necesarias se incrementarían hasta el 75% y 80%
respectivamente.
Nuevo
régimen
aplicable
a
las
-
Se introduce una disposición adicional segunda a través de la cual en los concursos
de empresas concesionarias de obras y servicios públicos o contratistas de las
situaciones de insolvencia de las
administraciones públicas, se aplicarán las especialidades que se hallen establecidas
empresas concesionarias de obras y
en la legislación de contratos del sector público y en la legislación específica
servicios públicos, o contratistas de
reguladora de cada tipo de contrato administrativo.
las administraciones públicas.
-
En este tipo de concursos se acordará la acumulación de los procesos ya iniciados
cuando existan propuesta de convenio que afecten a todos ellos.
Modificaciones
en
materia
de
-
Se modifica el art. 167 de la ley concursal con el objetivo de clarificar las dudas
interpretativas existentes en torno al término “clase”. A este respecto, se indica que
calificación.
debe entenderse por tal una pluralidad de acreedores beneficiados por la solución
concursal, lo suficientemente amplia como para hacer equivalente el tratamiento a
efectos de la sección de calificación.
Novedades en materia de liquidación.
-
Se modifican algunos artículos para garantizar en la medida de lo posible, la
continuación de la actividad empresarial, facilitando, fundamentalmente, la venta
del conjunto de los establecimientos y explotaciones del concursado o de
cualesquiera otras unidades productivas.
-
En caso de que se produzca la transmisión de una unidad productiva se prevé la
subrogación automática del adquirente en los contratos y licencias o autorizaciones
administrativas de que fuera titular el cedente, disponiendo a su vez la exención de
responsabilidad por deudas previas, a excepción de las deudas frente a la Seguridad
Social o trabajadores. Dicha exclusión no se aplicará cuando el adquirente de la
unidad productiva fuera una persona especialmente relacionada.
-
Se modifica el artículo 148 para permitir al Juez que retenga (de oficio o a instancia
de parte) un 15% de lo que se obtenga en cada una de las enajenaciones de los
bienes y derechos de la masa activa o de los pagos en efectivo con cargo a la misma,
y ello para satisfacer futuras impugnaciones referidas a actos de liquidación.
-
Para el caso en que se ejecutara un bien o derecho afecto a un crédito con privilegio
especial, el importe obtenido irá a satisfacer al acreedor privilegiado por un
montante que no exceda el crédito originario.
Acuerdo extrajudicial de pagos
-
Se modifica el apartado 4 del artículo 5 bis, de manera que será el juez quien decida
si un bien o derecho resulta realmente necesario, o no, para la continuidad de la
actividad profesional o empresarial del deudor.
Consideración de la aplicación del art.
-
La disposición adicional primera aclara que tales actuaciones serán consideradas
5 bis y D.A. 4ª como medidas de
como medidas de saneamiento a los efectos del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de
saneamiento
marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora e la
contratación pública.
Creación de un portal de acceso
-
dedicado a informar sobre las empresas en fase de liquidación concursal, incluyendo
telemático.
Creación de una Comisión de
Se prevé la creación, en la web del Boletín Oficial del estado, de un apartado
la información necesaria para facilitar la venta.
-
Se prevé la creación de tal comisión en la disposición adicional tercera de la Ley.
-
Se resuelven las dudas interpretativas sobre la negociación de los valores emitidos
seguimiento de prácticas de
refinanciación y reducción de
sobreendeudamiento
Negociación de valores emitidos por
un fondo de titulización de activos
por un fondo de titulización de activos dirigidos exclusivamente a inversores
institucionales, que únicamente podrá ser objeto de negociación en un sistema
multilateral de negociación en el que la suscripción y negociación de valores esté
restringida a inversores cualificados.
Procedimientos de ejecución en
tramitación
-
La disposición transitoria cuarta de la Ley determina los procedimientos de
ejecución en tramitación a los que resultan aplicables las modificaciones
introducidas por la disposición final tercera en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ampliación del plazo Vacatio legis del
-
La disposición final primera amplía hasta el 31 de diciembre de 2016 la “vacatio
Texto Refundido de la Ley de
legis” prevista en la disposición transitoria del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades de Capital
Sociedades de Capital, respecto al derecho de separación en caso de falta de
distribución de dividendos.
Cómputo de los créditos transmitidos
-
a la SAREB
Los créditos transmitidos a la Sociedades de Gestión de Activos Procedentes de la
Reestructuración Bancaria (SAREB) se tendrán en consideración en el cómputo de
las mayorías necesarias para adoptar los acuerdos regulados en la D.A. 4ª LC.
Modificaciones en el Impuesto de
Sociedades
-
Se modifica a su vez la disposición final segunda de la Ley 17/2014, 30 de
septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia urgentes en
materias de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.
Texto refundido de la Ley Concursal
-
A la luz de las numerosas reformas concursales operadas en los dos últimos años, la
Disposición final octava acierta al promover la consolidación en un texto único de
todas las modificaciones introducidas en la Ley 22/2003 desde su entrada en vigor.
La misma deberá llevarse a cabo en los próximos doce meses.
Entrada en vigor.
-
La entrada en vigor tendrá lugar en el día de hoy.
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Ramón Fernández – Aceytuno
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Carmen Fernández-Hontoria
cfhontoria@ramoncajal.com
Eduardo Reigadas
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