Objeto: promueven acción de inconstitucionalidad de la Ley 10.352 y su Anexo I. EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA: DIEGO RODRÍGUEZ, argentino, D.N.I. Nº 25.032.038, abogado, en nombre y representación de FUNDACIÓN M'BIGUÁ Ciudadanía y Justicia Ambiental, con domicilio en calle Italia nº 412 de la Ciudad de Paraná, MARÍA EMMA BARGAGNA, argentina, D.N.I. 11.524.898, abogada, Diputada Provincial, con domicilio real en calle San Lorenzo 151 de Paraná, JORGE MONGE, argentino, abogado, Diputado Provincial, D.N.I. Nº 13.183.238, domiciliado realmente en calle Etchevehere nº 529 de la ciudad de Diamante, LUIS FERNANDO LAFERRIERE, argentino, profesor, D.N.I. Nº 10.279.872, domiciliado realmente en Panamá nº 672 Dpto. 10 de Paraná, CLAUDIA MONJO, argentina, DNI nº 20.098.590, Diputada Provincial, domiciliada realmente en calle Crispín Velázquez nº 252 de la ciudad de Villaguay, CARLOS ADRIÁN RETAMOZA, argentino, Ingeniero Agrónomo, D.N.I. Nº 04.992.791, domiciliado realmente en calle Supremo Entrerriano nº 275 de la ciudad de Paraná, MARISEL ESTELA GARNIER, argentina, ama de casa, D.N.I. Nº 16.417.244, domiciliada en Moreno nº 743 de La Paz, ALEJO RICARDO AMAVET, argentino, Ingeniero Agrónomo, D.N.I. Nº 23.190.007, domiciliado realmente en Díaz Vélez nº 2165 de la ciudad de La Paz, PABLO BENETTI, argentino, Ingeniero Agrónomo, D.N.I. Nº 26.332.883, domiciliado realmente en Ejido Sur de la ciudad de La Paz, OSVALDO FERNÁNDEZ, argentino, abogado, D.N.I. Nº 16.182.265, domiciliado realmente en calle Sáenz Peña nº 159 de Gualeguaychú, JORGE CHEMES, argentino, productor rural, D.N.I. Nº 12.112.189, domiciliado realmente en calle Córdoba nº 579 Piso 11º Dpto. “B” de la Ciudad de Paraná, LISANDRO ALFREDO VIALE, argentino, Diputado Provincial, D.N.I. Nº 17.615.430, domiciliado realmente en calle Mitre nº 413 de la ciudad de Paraná, ALBERTO KIPPEN, argentino, profesor, D.N.I. Nº 05.814.006, domiciliado realmente en Buenos Aires nº 467 de la ciudad de Paraná, JUAN JOSÉ ROSSI, argentino, ambientalista, D.N.I. Nº 04.092.967, domiciliado realmente en calle Repetto nº 3555 de la ciudad de Chajarí, HUGO LUIS RIVAS, argentino, empleado, D.N.I. Nº 16.466.496, domiciliado realmente en calle Vucetich nº 894 de la ciudad de Paraná, JUAN ALBERTO ECHEVERRÍA, argentino, D.N.I. Nº 10.229.194, productor agropecuario, domiciliado realmente en Ruta 7 Km 4 de la localidad de Hernandarias, JUAN MANUEL ALZAMENDI, argentino, D.N.I. Nº 29.239.921, Mgs en Comunicación Social, domiciliado realmente en calle La Rioja nº 378 5to. Piso Dpto. 22, de la ciudad de Paraná, CARLOS ALBERTO GODOY, argentino, constructor, D.N.I. Nº 08.452.555, domiciliado realmente en calle Soler nº 2237 de la ciudad de Paraná, MARÍA EUGENIA DÍAZ, argentina, D.N.I. Nº 22.342.395, profesional, domiciliada realmente en Panamá nº 566 de la ciudad de Paraná, ESTEBAN AMADO VITOR, argentino, abogado, productor agropecuario, D.N.I. Nº 17.963.601, domiciliado realmente en calle Santiago del Estero nº 527 de la ciudad de Paraná, DANIEL ORLANDO KINDEBALUC, argentino, D.N.I. Nº 13.718.653, productor agropecuario, domiciliado realmente en Ejido s/nº, de la localidad de Seguí, RUBÉN ALBERTO PAGLIOTTO, argentino, D.N.I. nº 14.305.119, abogado, domiciliado realmente en Laprida nº 420 de la ciudad de Paraná, JOSÉ MARÍA VARANGOT, argentino, D.N.I. Nº 10.788.383, de profesión Abogado, domiciliado realmente en El Colorado, Colonia Oficial 12, Santa Elena, Departamento La Paz, por derecho propio, con patrocinio letrado de los doctores DIEGO RODRIGUEZ, MARÍA EMMA BARGAGNA, JORGE MONGE, RUBÉN ALBERTO PAGLIOTTO, ESTEBAN AMADO VITOR y OSVALDO FERNÁNDEZ, abogados del Foro local, constituyendo domicilio legal en México nº 449 de la ciudad de Paraná, ante V.E. nos presentamos y respetuosamente decimos: I.- Personería. Que el Dr. DIEGO RODRÍGUEZ comparece en estas actuaciones en nombre y representación de FUNDACIÓN M'BIGUÁ Ciudadanía y Justicia Ambiental, inscripta en la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia de Entre Ríos con Legajo nº 3700 (Resolución 098) con domicilio en calle Italia nº 412 de la Ciudad de Paraná. Que, como surge de los instrumentos que se acompañan con esta demanda, el mandato otorgado al Dr. DIEGO RODRÍGUEZ por la Fundación es suficiente, encontrándose a la fecha plenamente vigente. II.- Objeto. Que en virtud de la legitimación que nos otorga el art. 61º de la Constitución Provincial y siguiendo el procedimiento previsto por los arts. 51º y sigs. de la Ley nº 8369, venimos a interponer Acción Directa de Inconstitucionalidad de la Ley 10.352 (B.O. 28/01/2015) y su Anexo I contra el SUPERIOR GOBIERNO de la Provincia de Entre Ríos, domiciliado en Casa de Gobierno, calle Fernández de la Puente s/nº de la ciudad de Paraná. Por los fundamentos que pasamos a exponer y que justifican ampliamente esta Acción, peticionamos desde ya a V.E. declare la nulidad de la Ley 10.352 y su Anexo I complementario por inconstitucionales, así como también de todos los actos cumplidos como consecuencia de su entrada en vigencia, con costas. III.- Legitimación activa. El art. 61º de la Constitución Provincial legitima a “todo habitante de la Provincia”, en el solo interés de la legalidad, a interponer acción directa para demandar ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia la declaración de nulidad por inconstitucionalidad de una ley o norma general que contraríe la Constitución Provincial. La Ley 10.352 y el Anexo I contienen insubsanables vicios de inconstitucionalidad y lesividad manifiestas, tanto por apartamiento del orden jurídico constitucional y legal provincial como del orden jurídico constitucional y legal nacional. Los fundamentos de la presente demanda desarrollarán las violaciones que la Ley 10.352 y su Anexo I (o “prospecto”) causan a la Constitución y a normas de orden público vigentes de la Provincia de Entre Ríos. Indudablemente que las autorizaciones otorgadas al Gobernador por la Ley 10.352 -como hemos de expresar más adelante-, debido a su contenido, violentan la Constitución Provincial y diversas Leyes de orden público, perjudican el patrimonio, derechos e intereses legítimos del Pueblo y del Estado Provincial. El planteo que por el presente hacemos contiene, además, todos los requisitos propios de la cuestión justiciable, ya que corresponde al Poder Judicial -y no a otro Poder del Estado- la tarea de sujetar el Gobierno a la Constitución y a la Ley, de modo que éstas tengan aplicación efectiva y funcionamiento en la realidad. Ello, pues, en caso de que una Ley se aparte o ataque la Constitución, “se impone el juzgamiento pleno a petición de cualquier habitante (aún cuando no alegue una violación concreta ni directa de sus derechos) que invoque una absurda o abusiva interpretación de la Constitución o bien, una manifiesta irrazonabilidad que implique una grosera violación constitucional,...”. (CASAGNE, CARLOS; Control de Constitucionalidad - www.causas justiciables.org.ar). Por nuestra condición de vecinos domiciliados en Entre Ríos, detentamos el legítimo derecho de ejercer en calidad de parte Actora la acción directa de inconstitucionalidad que nos reconoce y garantiza el art. 61º de la Constitución Provincial, “en el solo interés de la legalidad”. Como lo señala el Dr. Bernardo Salduna, Vocal del S.T.J.E.R.:“La declaración de inconstitucionalidad eventual se parece a una especie de requerimiento de un dictamen; sólo ha de comprender un análisis de la norma y su adecuación o no a la Constitución de la Provincia. No ha de tener en cuenta ni la persona ni la situación particular del peticionante. El peticionante puede ser cualquier habitante de la provincia. Puede ser nacional o extranjero, ciudadano o no. Entendemos que, habida cuenta de la amplitud con que se interpreta por el Constituyente la defensa de las garantías en el amparo, esta potestad puede extenderse a personas jurídicas, entidades civiles y aún a personas en mero tránsito” (SALDUNA, BERNARDO L., “CONSTITUCIÓN DE ENTRE RIOS, Comentada y Anotada con Jurisprudencia y Doctrina”; Bibliográfica Voros S.A.; año 2008; pág. 263). En el caso de los co-demandantes BARGAGNA, MONJE, VIALE y MONJO, reunimos la doble condición de vecinos y diputados con mandato vigente. Es decir, integramos la Cámara de Diputados que dió aprobación, como Cámara revisora, al proyecto del Poder Ejecutivo que fué girado con media sanción (unanimidad) del Senado Provincial. Como lo acredita la versión taquigráfica de la Cámara que se acompaña, ninguno de los tres Legisladores (co-demandantes) votó afirmativamente el proyecto. Por tanto, -conforme lo señala Bidart Campos- “no consintieron el acto cuya impugnación de nulidad por inconstitucionalidad promueven en el caso” ni éste “deriva de la propia conducta discrecional de los interesados”. (BIDART CAMPOS, Germán J. “Manual de la Constitución Reformada”; Editorial Ediar, Buenos Aires, 1996, T1 Capítulo V). En cuanto a la organización civil ambientalista Fundación M’Biguá, su legitimación activa se encuentra reconocida y otorgada por el art. 56º de la C.P. y enmarcada en los fines que desarrollan sus estatutos debido a que la Ley 10.352, entre otras normas constitucionales agredidas, violenta aquellas que son objeto de su defensa, según lo enuncia el Estatuto. Como se desarrollará en el capítulo correspondiente, la Ley 10.352 tachada de inconstitucionalidad no cuenta como antecedente necesario con las evaluaciones exigidas previas a la sanción de la Ley, de los Estudios de Impacto Ambiental y las Audiencias Públicas que ordena la Ley Nacional de Presupuestos mínimos en materia ambiental y los actos administrativos aprobatorios de los mismos, dictados por la autoridad ambiental provincial, en tiempo y forma, conforme a los arts. 83º a 86º de la nueva Constitución de la Provincia. Los estudios y audiencias que pudieran hacerse por el Gobierno expost-facto a la sanción de la Ley son extemporáneas y no purgan su grave vicio nulificante de inconstitucionalidad. Lo referente a quiénes son los sujetos que cuentan con legitimación para requerir la intervención de la Justicia para obtener un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma jurídica ha dado lugar a diversos señalamientos de la Corte Suprema. El punto guarda estrecha vinculación, por un lado, con la legitimación procesal en la medida en que la actuación de la magistratura para que emita una decisión de carácter jurisdiccional sólo puede ser suscitada en el marco de un proceso judicial por aquellos que tienen aptitud para adquirir la calidad de parte en juicio, ejercer los derechos y cumplir los deberes que de ella derivan. Por otro lado, la cuestión se relaciona con los sujetos habilitados para deducir las acciones o procedimientos adjetivos especialmente previstos como cauce para un planteo constitucional. En el caso la Fundación M’Bigua Ciudadanía y Justicia Ambiental posee en virtud de sus estatutos un objeto específico que atiende la defensa de los derechos difusos y colectivos relacionados con el ambiente y específicamente el control del cumplimiento de la normativa que hace a la virtualidad de éstos derechos. En orden a ello, en "Cámara de Comercio" y en "Colegio de Fonoaudiólogos", la Corte Suprema ha indicado que esa amplitud no se ha dado para la defensa de cualquier derecho sino como medio para evitar discriminaciones y tutelar los derechos mencionados en el segundo párrafo de la norma, es decir, los que "protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como los derechos de incidencia colectiva en general" (Cfr. "Cámara de Comercio, Ind. y Prod. de Pcia. c. A.F.I.P. s/amparo", 26 de agosto de 2003 (Fallos 326:3007 LA LEY 2004-A, 95) y "Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c/ Estado Nacional s/amparo", 26 de agosto de 2003 y “Cámara de Comercio, Ind. y Prod. de Pcia. c. A.F.I.P. s/amparo" (Fallos 326:2998 y 3007). La Justicia reconoce conforme a los precedentes citados que la petición efectuada por una persona jurídica expresamente creada para la defensa y tutela de los bienes jurídicos que protege el art. 41º de la Constitución Nacional tiene plena legitimación para reclamar la declaración de inconstitucionalidad de un acto ilegítimo y manifiesto como el que se trata en esta demanda. Al igual que el resto de los Actores, la Fundación M'Biguá, en su condición de persona jurídica, cuenta con legitimación difusa -otorgada por el art. 61º de la CP- para requerir la intervención de la Justicia con el fin de obtener un pronunciamiento judicial que declare nulos por inconstitucionales la Ley 10.352 y su Anexo I o “prospecto”. La Fundación M’Bigua Ciudadanía y Justicia Ambiental posee en virtud de sus estatutos un objeto específico que atiende la defensa de los derechos difusos y colectivos relacionados con el ambiente y específicamente el control del cumplimiento de la normativa que hace a la virtualidad de éstos derechos. IV.- Causa Judicial. La doctrina de la “supremacía constitucional” exige, para su eficacia, la existencia de un sistema garantista, que asegure, para la defensa de la Constitución, un amplio control de constitucionalidad. Esta doctrina fue incorporada a nuestra Constitución Provincial en el art. 61º sancionado por la Reforma Constitucional del año 2008. La presente acción de inconstitucionalidad solicita la declaración de nulidad de la Ley Provincial 10.352 (B.O. 28/01/2015) y su Anexo I o “prospecto” (no publicados) por contrariar la Constitución Provincial y leyes de orden público, entre otras normas de superior jerarquía. El sistema republicano receptado y estatuído por la Constitución Provincial como condición para la existencia del Estado de Derecho en nuestro territorio provincial, establece la división tripartita del poder bajo un sistema de controles y autocontrol en la que se ha otorgado al Poder Judicial la atribución concreta de examinar y comparar si las leyes que sanciona el Poder Legislativo Provincial guardan o no conformidad con el orden constitucional. Por eso, consideramos que “... la tesis del acto constitucional justiciable, aún con sus limitaciones, traduce la idea de compensar las potestades de los jueces para fiscalizar al Congreso y al Presidente y el respeto de las facultades privativas de éstos, sin resignar los postulados del sistema judicialista razonablemente interpretado ni la garantía de la tutela judicial efectiva, principios cuya observancia aseguran el adecuado equilibrio orgánico y funcional que impone el principio de separación de poderes, ínsito en la Constitución histórica de Argentina y en el orden de la realidad de nuestro Estado de Derecho”. (CASAGNE, Juan Carlos, Op. Cit). Como se desarrollará seguidamente, el examen de las normas locales impugnadas por graves vicios de inconstitucionalidad que motivan esta Acción, a la luz de numerosas disposiciones del ordenamiento constitucional provincial y leyes de orden público vigentes en la Provincia de Entre Ríos pondrá en evidencia sin margen de dudas la insanable nulidad por inconstitucionalidad de la reciente Ley 10.352 y su Anexo I o “prospecto”. Advertirá V.E. que no se está cuestionando una decisión política respecto al desarrollo económico de la provincia o de las obras que se construyen en su territorio, sino el cumplimiento de los controles legales tanto para el endeudamiento externo como para la contratación y el impacto sobre el ambiente y la sociedad. Dichos requisitos nacen y tienen fundamento en normas de carácter constitucional y de presupuestos mínimos. Tiene establecido la CSJN -y así lo ha indicado en "Itzcovich"- que aunque el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, las leyes son susceptibles de reproche con base constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad, lo que condice con el planteo efectuado en el presente escrito en tanto que no se ataca la decisión sino el incumplimiento de los requisitos legales para que la misma sea legítima. (Cfr. "Itzcovich, Mabel c. ANSeS s/reajustes varios", 29 de marzo de 2005, Fallos 328:566 LA LEY, 2005-B, 646). Para considerar la procedencia del control de constitucionalidad y el cumplimiento de los requisitos que habilitan ésta vía es de estricta aplicación la enunciación formulada por Bianchi que se aplica al caso en tratamiento. Según dicho autor para que opere el control de constitucionalidad difuso del sistema de control argentino: 1.- Debe desarrollarse dentro de un caso o controversia judicial, lo que excluye el control genérico o abstracto y la acción popular; 2.- La inconstitucionalidad debe oponerse, ser alegada por parte legitimada y probada por quien la pide y 3.- No hay control sobre las llamadas "cuestiones políticas"( Cfr. BIANCHI, Alberto B., Control de constitucionalidad, Bs. As., 2002, Ábaco de Rodolfo Depalma, p. 270/271.) Por ello y en virtud de lo dispuesto por el art. 61º de la C.P., arts. 51º y concordantes de la Ley nº 8369 de Procedimientos Constitucionales, solicitamos desde ya a V.E admitir la presente Acción de Inconstitucionalidad por los fundamentos que seguidamente se enuncian, dictando en su oportunidad Fallo que declare nulos la Ley 10.352 y su Anexo I por violar la Constitución Provincial y leyes de orden público que son derivación lógica y razonada de sus preceptos y de la Constitución Nacional y leyes nacionales. V.- Hechos 1.- Ineficacia de la Ley 10.352 por irregularidades en su tramitación. Génesis y trámite parlamentario La Ley y el Anexo o prospecto objeto de la presente acción, corresponden a un Proyecto de autoría del Gobernador de la Provincia Sergio Daniel Urribarri, refrendado por el Ministro de Gobierno y Justicia Adrián Bahl. Fue el corolario de viajes del Gobernador, el Fiscal de Estado Rodríguez Signes, la Secretaria General y de Relaciones Institucionales Sigrid Kunath, el titular de la Comisión T. Mixta, Juan Carlos Cresto, el intendente de Concordia, Gustavo Bordet y el Subsecretario de Comercio y Relaciones Internacionales Pablo Zárate a la República China, en la que dichos funcionarios tomaron contacto con los funcionarios chinos y acordaron deudas y contratos a cargo de Entre Ríos. El Presidente de la Federación de Entidades Arroceras Argentinas (Fedenar) y de la Fundación Proarroz, Jorge Paoloni, que acompañó a la delegación y el Gobernador de la Provincia, Sergio Daniel Urribarri, declararon a la prensa y medios digitales de nuestro medio que “las obras de conducción de agua Paraná – Estacas y Mandisoví Chico demandarán una inversión de 200 millones de dólares y genera muchas expectativas en el sector arrocero”. El proyecto de Ley se presentó por el Gobernador ante la Cámara de Senadores a finales de diciembre del año 2014 sin que estuviera acompañado o precedido por ningún dictamen de ninguno de los organismos de control constitucional, (a saber: Fiscal de Estado, Ministerio de Economía -Dirección de Presupuesto- y Contador General de la Provincia). También sin dictamen o informe de la Dirección de Hidráulica pese a la hipotética “magnitud” de las obras destinadas a riego, (según declaraciones públicas del Ministro de la Producción). La Cámara de Senadores, -cuya composición es íntegramente oficialista-, aprobó el proyecto del Gobernador tal como éste lo presentó, huérfano de información sustancial y sin que fuera precedido por dictamen de Comisión. Sin debate y sobre tablas el Senado trató el proyecto del Gobernador dándole íntegra y rápida aprobación en la sesión del 29/12/2014. En ese estado, pasó a revisión de la Cámara de Diputados, que fué convocada para sesionar el día 20/01/2015. El proyecto no fue girado para su estudio a ninguna de las Comisiones de la Cámara de Diputados como tampoco estuvo acompañado por Informes y Dictámenes emitidos por los organismos de Control. Lo único que llegó a la Cámara de Diputados para su tratamiento el día 20/01/2015 fué el texto normativo acompañado por sus fundamentos y un “prospecto” o “Anexo I” (que es el instrumento indicado por el Art. 2º que determina las condiciones expuestas por el Banco Chino bajo las cuales se autorizó a negociar al Gobernador el endeudamiento externo por un capital de más de u$s 430 millones más intereses y otras erogaciones no mensuradas). Por la materia, gravitación en la economía y finanzas provinciales así como por la importancia de la suma hasta la cual se otorgaba la autorización, el proyecto y su Anexo I complementario deberían haber recorrido la Comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales, Hacienda, Presupuesto y Cuentas, Tierras y Obras Públicas, Recursos naturales y medio Ambiente, Legislación Agraria del Trabajo y Producción y Legislación General. Además, Proyecto y Anexo I o “prospecto” deberían haber llegado a la Cámara de Diputados precedidos y acompañados por dictámenes -al menos- de Fiscalía, Ministerio de Economía, Tribunal de cuentas y Contador General de la Provincia, entre otros organismos de control externos constitucionales que necesariamente debieron intervenir antes de su aprobación por la Legislatura. Así la Cámara de Diputados -como antes el Senado- aprobó el Proyecto arbitrariamente ya que éste carecía de fundamentación que acreditara su razonabilidad y constitucionalidad. Cabe señalar que la autorización otorgada para contraer en nombre de Entre Ríos la deuda externa se extiende, además, al pago de la prima del Seguro contratado con la Aseguradora china que elige el Banco prestamista, al pago de la totalidad de la comisión por el negocio, de los honorarios y demás costos, viáticos, impuestos y responsabilidades emergentes del endeudamiento. De manera tal que, el Gobernador y el Ministro de Gobierno -que presentaron el proyecto en el Senado dando inicio al trámite parlamentario- y los senadores y diputados que lo aprobaron dando origen a la Ley 10.352 y su Anexo I complementario, al momento de sancionar las normas que otorgan autorización al Gobernador a contratar y contraer deuda en nombre de la Provincia lo hicieron DESCONOCIENDO: 1) Si la provincia estaba en condiciones como para endeudarse; 2) Cuál era la incidencia del empréstito en la deuda pública flotante; 3) Cuál era la incidencia de nuevos tributos sobre las cargas fiscales existentes; 4) Cuales eran los acueductos proyectados por la constructora china; 5) Cuál era el presupuesto del costo de ambos acueductos; 6) Cuál era el costo final del préstamo a contraer; 7) Cuál era el costo del Seguro, de la comisión y demás gastos mencionados por el Banco Estatal Chino como accesorios del empréstito; 8) Los resultados de Estudios de Impacto Ambiental de los dos acueductos, el proceso de evaluación de dichos estudios, de las Audiencias públicas y actos administrativos finales de aprobación de los mismos. En consecuencia, fué aprobada por Ley una autorización para contraer endeudamiento público y para contratar obra pública -a pagar con dicho endeudamiento- que involucra ejercicios presupuestarios de la Provincia hasta el año año 2030, de manera irrazonable e infundada y exenta de contralor. Es importante destacar que la autorización para contratar el préstamo con el Banco Chino aprobada por la Legislatura, lo fue dentro de las pautas enunciadas en el Anexo I o “prospecto” adjunto, cuyo contenido, en gran parte confidencial es una caja de Pandora para el Estado ya que, (según lo expresa en el Anexo el Banco Chino), sus obligaciones están indeterminadas y pueden ser modificadas unilateralmente por el prestamista hasta último momento antes de suscribirse el contrato. Tales condiciones imposibilitaban e imposibilitan el conocimiento exacto de la magnitud de las erogaciones y compromisos que se ha autorizado asumir en nombre de la Provincia al PE, circunstancias que merecían la observación desde su origen por el Tribunal de Cuentas (art. 213º punto 1) de la CP) y por la Fiscalía de Estado (art. 209º primer y segundo párrafos de la CP) Retomando el proceso de tratamiento y sanción de la Ley 10.352, mencionamos que el proyecto del Gobernador con la media sanción del Senado ingresó para su revisión a la Cámara de Diputados el 30 de diciembre de 2014 bajo el nº de entrada 2466 como Expediente Nº 20.714. Con relación al irregular trámite parlamentario, el texto de la Ley y su Anexo I (o “prospecto”, como lo denomina el art. 2º cuya copia se adjunta) están despojados de dictámenes e información idónea, -que sólo es de incumbencia de los órganos de control-, para que los Legisladores pudieran formular un fundado juicio de mérito acerca de la procedencia constitucional y legal de la Ley y el Anexo I cuya aprobación solicitaba el P.E. El texto del proyecto y del Anexo I se dieron a conocer a los Diputados de la oposición en la mañana del día 20 de enero de 2015. Es decir, horas previas a la sesión – convocada para las 20:00 pero que se inició a las 20:20 hs. de ese mismo día conforme se acredita con la versión taquigráfica que se adjunta con la demanda-. Es evidente que el oficialismo -que es quien tiene el monopolio de las decisiones en el Poder Legislativo- optó por dejar pasar varios días de enero/2015 para recién convocar a sesión de la Cámara de Diputados el 20/01/2015, para dar tratamiento “sobre tablas” al Proyecto del PE, de modo que coincidiera la sanción de la nueva Ley y su promulgación con el inmediato viaje del Gobernador a China integrando la comitiva de la Presidente de la Nación, hecho que ha generado una cantidad de hechos y actos de trascendencia para el ingreso y destino de los intereses chinos en la región. Durante la sesión del 20/01/2015, ejerció la presidencia de la Cámara el Diputado Fuad Sosa (UCR), pues el Presidente de la Cámara y el Vicepresidente no se encontraban presentes. Con el correr del trámite de la sesión, el diputado Fuad Sosa renunció, asumiendo en su lugar el Diputado oficialista Dr. Martín Uranga (FPV). Durante el desarrollo de la sesión, participaron ocupando la barra representantes de más de 60 organizaciones civiles y políticas de pequeños y medianos productores y comerciantes, Federación de Cooperativas de Entre Ríos, multisectorial de La Paz, Multisectorial de Paraná en defensa del Patrimonio de Entre Ríos, ambientalistas, partidos políticos, INTA, Cátedra de Extensión Universitaria por una Nueva Economía, Centros de Estudiantes, Asambleas ciudadanas, Centros de Estudios y Fundaciones, etc.-, expresándose a viva voz contra el avance del tratamiento del Proyecto por considerarlo contrario a sus intereses y a los intereses del conjunto del Pueblo de la Provincia, no consultado e incierto, además de groseramente sobrevaluado. Bajo una andanada de críticas públicas, el oficialismo decidió pasar el proyecto a votación en general y en particular a la vez, es decir, simultáneamente y en un solo acto de manifestación de voluntad lo que significó un apartamiento del reglamento de la Cámara y una grosera irregularidad. Luego de llamar a una sola votación (que el oficialismo consideró incluía la votación en general y la votación en particular) el Dr. Uranga levantó la sesión por falta de quórum. Votaron a favor del proyecto, en la Cámara de Senadores, los Senadores Brambilla, Cresto, Bonato, Gerdau, Arlettaz, Matorras, Ghirardi, Garcilazo, Ballestena, Kramer, Suarez, González, Schaaf, Taleb, Vilhem, Melchiori-. En la Cámara de Diputados los Diputados: Flores, Angerosa, Romero, Almirón, Stratta, Pross, Bisogni, Viano, Ruberto, Alizegui, Navarro, Jakimchuk, Vásquez , Darrichón, Vázquez, Lara, Uranga, Schmunk y Vittulo, todos integrantes del Bloque de legisladores del Frente para la Victoria. Votaron por la negativa los diputados Federik, Rubio, Ullúa, Sosa, Rubio, Monge, Rodríguez (UCR), Monjo (Massismo), Viale (PS) y Bargagna (FAP). La Ley, -que lleva el número 10.352- fue promulgada por el Gobernador el 21/01/2015, refrendada por el Ministro de Gobierno y Justicia Adrián Bahl y publicada sin el Anexo I complementario, en el Boletín Oficial de la Provincia el 28/01/2015 (se acompaña un ejemplar con esta demanda). Como puede observarse, el Gobierno dio a publicidad en el Boletín Oficial únicamente el texto normativo de la Ley 10.352, omitiendo publicar el Anexo I o “prospecto” complementario, al que hace referencia expresa el art. 2º cuando autoriza el endeudamiento “de acuerdo al prospecto que se adjunta...para la ejecución de las obras referidas en el art. 1º”. Dicho “Anexo I” o “prospecto” (según mención del art. 2º) resulta trascendental ya que establece las condiciones bajo las cuales el Gobierno quedó autorizado a comprometer a la Provincia con el ICBC (Banco Estatal Chino). No correspondía, dada la importancia del endeudamiento, que su contenido se sustrajera del conocimiento público. 2.- Inobservancia del Principio de Razonabilidad. Los arts. 124º de la C.P. y 71º del Reglamento de la H. Cámara de Diputados establecen una garantía explícita para que la sanción de las leyes conlleve una tramitación pormenorizada y reflexiva de los proyectos a tratar. Es dable considerar que la ausencia del debido debate parlamentario –como sucedió en el caso de la Ley 10.352- configura una violación a la norma constitucional. El Principio de Razonabilidad inmanente en ella establece que los actos del Poder Público deben seguir “el debido proceso” so pena de ser declarados inconstitucionales. El Reglamento de la H. Cámara de Diputados ordena – art. 95º- que “en Sesión todo proyecto o asunto que deba ser considerado por la Cámara, pasará por dos discusiones: la primera en general y la segunda en particular”, y el art. 97º impone que “la discusión en particular tendrá por objeto cada uno de los distintos artículos o períodos del proyecto en consideración”. En el mismo sentido, el art. 99º del Reglamento dispone que la discusión de un proyecto recién se dé por terminada con la resolución que recaiga acerca de su último artículo. El art. 109º vuelve a reiterar que la discusión en particular será en detalle, artículo por artículo, capitulo por capitulo o título por título, recayendo sucesivamente votación sobre cada uno de ellos, permitiendo una excepción: cuando existe resolución en contrario adoptada por la Cámara por los dos tercios de votos emitidos. En el caso de la Ley 10.352, -si bien la cantidad de normas que integran su articulado es reducida y no se justificaba votar en bloque- el contenido de cada uno de los artículos es de tal trascendencia que su votación separada, uno por uno, era, no sólo obligatorio, sino también insoslayable. Ello así, por respeto al debido trámite parlamentario y a la buena fe pública y prudencia en el obrar que se debía demostrar, dada la trascendencia y el impacto en los intereses generales de lo que se estaba aprobando. La instancia de debate en las Comisiones de ambas Cámaras (primero) y luego, la omisión de votación en particular, (artículo por artículo), en la Cámara de Diputados, convierten a la Ley 10.352 en ineficaz por ser resultado de un trámite irregular. El debate, derecho y deber de los Legisladores en tanto representantes del pueblo de la Provincia, fué impedido por la mayoría, que no habilitó en su oportunidad el tratamiento por los Diputados en Comisión, necesaria, instancia previa de discusión sobre la autorización a la operación de crédito y la obra anunciada. En ese ámbito, se hubiera advertido la ausencia de documentación necesaria para fundar cualquier conclusión, tanto sobre el importe de las obras, sus características y monto del endeudamiento, diversas cuestiones ambientales, como respecto de la problemática de pequeños y medianos productores del área de influencia con relación a diversas materias: posibles expropiaciones relacionadas con la traza del acueducto; mayores costos por canon de riego; costo y financiación de la infraestructura dentro de los establecimientos para aprovechar el riego, nuevos impuestos, etc., etc.). Si tomamos como referencia el Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación observamos que su art. 122º establece que en los casos en que el Proyecto fuera presentado por el Poder Ejecutivo será anunciado y pasado sin más trámite a la Comisión respectiva. Lo mismo se observará con las sanciones procedentes del Senado. El art. 147º de dicho Reglamento dispone que “ningún asunto podrá ser tratado sin despacho de Comisión, a no mediar resolución adoptadas por las dos terceras parles de los votos emitidos, sea que se formule moción de sobre tablas o de preferencia. Los proyectos que importen gastos, no podrán ser tratados, en ningún caso, sin despacho de Comisión.” Y si analizamos el Reglamento del Senado de la Nación observaremos que todo proyecto o asunto pasa por dos discusiones: la primera en general y la segunda en particular. En el Título XIV se regulan ambas discusiones –uso de la palabra, orden, tiempos, etc. En cuanto a la discusión en general, el art. 170º sólo permite omitir la discusión cuando el asunto haya sido previamente considerado en comisión, con lo cual el Senado se limitará a votar si aprueba o no el proyecto en general. Ahora bien, en la regulación de la discusión en particular, se reglamenta detalladamente cómo debe hacerse la discusión. El Reglamento del Senado de la Provincia exige discusión y votación artículo por artículo, por lo cual, en principio, la falta de debate parlamentario configura un vicio de procedimiento. En ese orden de ideas, el debate es una exigencia, una obligación para el legislador, fundamentada en principios republicanos y democráticos de Gobierno. Lo contrario es el secretismo de la esfera privada, absolutamente contrario a los principios de soberanía del Pueblo, de publicidad de los actos del gobierno y responsabilidad en el ejercicio de la función pública en un Estado de Derecho. Solo se podría haber omitido la discusión en el tratamiento en general del proyecto, si aquel hubiera sido preliminarmente considerado en comisión. Pero en el tratamiento en particular no existe la facultad de omitir el debate. La discusión, aparece en esta instancia, como imperativa, como una exigencia al legislador. La exigencia de debate parlamentario es un requisito esencial que contribuye a la seguridad jurídica, ya que confiere publicidad al proceso legislativo y a la determinación de políticas públicas y conforma el mejor método para la toma de decisiones. Es, precisamente, este proceso deliberativo el que confiere legitimidad democrática. En el famoso caso “Halabi”, resuelto por la C.S..J. de la N. se declaró la inconstitucionalidad de la Ley 25.873, y una de las razones que se citan en dicho fallo es la falta de debate parlamentario que precedió a la norma: “…3) Que la magistrada de primera instancia hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1 ° y 2° de la ley 25.873 y del decreto 1563/04. A ese efecto sostuvo que: a) no existió un debate legislativo suficiente previo al dictado de la ley, la cual carece de motivación y fundamentación apropiada…”. En el caso de autos se presentan los mismos defectos: no existió debate suficiente previo, no hubo información a los legisladores por los organismos de control, no se trataron y sometieron a votación cada uno de los artículos. En síntesis: existió insanable y grave vicio en la voluntad legislativa por irregularidades en el procedimiento, lo que priva de eficacia la Ley 10.352 y el “prospecto” o “Anexo I” complementario. En otros términos: conceptualmente la Ley 10.352 NO ES UNA LEY, sino un remedo de normativa que emergió de una parodia de acto legislativo llevado adelante por la mayoría oficialista de las Cámaras en directo perjuicio del Pueblo de la Provincia. 3.- Inconstitucionalidad de la Ley nº10.352 Sin perjuicio de las irregularidades en el trámite ya mencionadas (que la tornan ineficaz), destacamos la omisión en que incurrió el poder ejecutivo de publicar el “prospecto” o “anexo I” complementario de la Ley 10.352. En el Boletín Oficial del 28 de enero del 2015 apareció publicado el texto legal sin el “prospecto” o “Anexo I” complementario al que hace referencia el art. 2º de la Ley. 3.1.- Lo que se dió a publicidad El texto publicado sigue el siguiente orden normativo: El art. 1º, autoriza al Poder Ejecutivo a celebrar con una empresa China un contrato directo –sin licitación pública- para construir dos acueductos en el Norte de la Provincia. Uno en la zona de La Paz-Estacas (lado Paraná) y otro en Mandisoví Chico (cercano al lago de Salto Grande). El art. 2º, autoriza al Poder Ejecutivo a tomar un crédito hasta u$s 430.387.551, con más sus intereses, “necesarios para financiar las referidas obras”, “de acuerdo con el prospecto que se adjunta como Anexo I”, con una entidad bancaria estatal china y una Aseguradora de Crédito de la República China ya determinadas. El art. 3º faculta al Poder Ejecutivo a garantizar o ceder los derechos patrimoniales que le corresponden a la Provincia en el Régimen de coparticipación de impuestos nacionales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con el Banco Chino. El art. 4º crea una unidad especial para que el Gobernador administre las obras. Esta unidad especial estará a cargo y será reglamentada e integrada por el Poder Ejecutivo. El art. 5º le impone al Poder Ejecutivo la obligación de presentar en el término de 6 meses un proyecto de ley que regule los derechos, tasas o impuestos necesarios para recuperar la inversión y el 6º la de presentar otro proyecto de ley declarando de utilidad pública y sujetos a expropiación o afectados por servidumbre de paso o por derechos de uso los lotes o campos por donde cruzarían los acueductos. El art. 7º ordena modificar el presupuesto provincial a fin de incorporarle las partidas de erogaciones y financiamiento correspondiente al endeudamiento y la obra. El art. 8º exime del pago de impuesto de sellos a las operaciones autorizadas por esta ley. El art. 9º es de forma. 3.2.- Lo que no se dió a publicidad. Conforme acabamos de poner en evidencia, el articulado de la Ley 10.352 guarda directa y estrecha relación con el Anexo I indicado por el art. 2º y viceversa. La Ley autoriza al Gobernador a contraer un incremento de la deuda pública a través de un préstamo que tomará la Provincia con una entidad extranjera por más de u$s 430 millones “de acuerdo al prospecto que en Anexo I” acompaña el texto legal. Pero como señalamos, el Anexo I o prospecto complementario no fue dado a publicidad en el Boletín Oficial. La omisión de publicidad parece coincidir con las llamativas condiciones de “confidencialidad” que exige guardar el Banco Chino a la Provincia, para celebrar la contratación. (Esta propuesta se encuentra en el prospecto aprobado por el artículo 2º de la Ley). El artículo 2º de la Ley autoriza al Poder Ejecutivo a “realizar operaciones de crédito por hasta la suma de u$s 430.387.551,00 con más los intereses necesarios para financiar la construcción de las obras referidas en el artículo primero de acuerdo al prospecto que se adjunta como Anexo I con los bancos estatales y aseguradoras de crédito de la República China y con los organismos multilaterales y/o entidades financieras que formulen una oferta de financiamiento para la ejecución de las obras referidas en el artículo primero”. Esta autorización legal, si bien está redactada en plural y en verbo declinado en tiempo futuro (formulen), en realidad debió serlo en singular, ya que al momento de aprobarse el “prospecto” (20/01/2015) la propuesta había sido formulada por el Banco chino y aceptada por el Gobernador. Es decir que, el proceso que prevé la Ley 10.352 se hizo al revés de lo que la norma enuncia. Primero se llevaron a cabo las negociaciones (por el Gobernador) y se asumieron los compromisos en nombre de la Provincia con un banco estatal chino y con una empresa constructora estatal china y luego funcionó la mayoría automática de la legislatura emitiendo la autorización legal que le interesaba al Gobernador para cerrar el negocio ya comprometido con ambas empresas extranjeras. De allí el apuro y mala fe de los funcionarios actuantes, que se pone en evidencia al imprimir un irregular trámite parlamentario a la Ley, extremadamente importante para las finanzas públicas. Esto se presume, por ejemplo, de la lectura del punto 12º del Anexo I o “prospecto”. En este punto, el Banco expresa que si la Provincia de Entre Ríos “acepta las condiciones arriba mencionadas, rogamos firme, feche y devuelva al Organizador -Banco Prestamista- una copia de la presente el 30 de noviembre de 2014”. De modo que es altamente probable que el Gobernador haya suscripto en nombre de la Provincia de Entre Ríos los instrumentos requeridos por el Banco Prestamista para el otorgamiento del préstamo bajo las condiciones lesivas e inconstitucionales que se detallarán, a la fecha indicada precedentemente (30/11/2014). (Probablemente descansado en la seguridad de que la mayoría oficialista de la Legislatura, oficiando a modo de Escribanía, -y del modo irreflexivo, infundado e irregular que lo hizo- le daría íntegra aprobación, como sucedió el día 20/01/2015). Como ha tomado estado público –y ha sido destacado por la prensa local- una vez otorgada la autorización legal, el Gobernador de inmediato promulgó la Ley, que llevó el número 10.352, partiendo el 30/01/2015 hacia China como un integrante más de la comitiva de la Presidenta de la Nación. Según información emanada del Gobierno, encontrándose en China, suscribió una serie de compromisos económicos y financieros con la República China entre los cuales anunció a su regreso: la celebración del contrato de préstamo autorizado por la ley 10.352 y la celebración del contrato de obra pública, la venta del Frigorífico San José, la venta de CoTaPa, la venta de la Fábrica Ayuí y la anunciada privatización de Puerto Ibicuy. De todo lo señalado, surge con evidencia que el Gobernador y la mayoría de ambas Cámaras trastocaron el proceso de aprobación legislativa que la Constitución indica en su art. 122º incisos 25), 8) y 13). En la especie, el Gobernador y los legisladores del oficialismo actuaron de mala fe, pues, al presentar el proyecto en la Legislatura ya contaban con un principio de acuerdo Chino-Entrerriano y sólo les faltaba el recaudo formal de una ley a la medida del negocio que ya se había celebrado, es decir, que ya había comprometido a la Provincia al momento de tramitar la sanción. Pero además, al indicar la Ley, en su art. 2º, que la autorización otorgada al Gobernador lo es “de acuerdo al prospecto que se adjunta como Anexo I autorizó a que el endeudamiento y la obra pública se realizaran con total discrecionalidad y sin razonabilidad alguna. Conforme se detalla a continuación, observará V.E que el “prospecto” o Anexo I complementarios de la Ley 10.352 -NO PUBLICADOS-, colocan a la Provincia en situación de violación del deber de publicidad de los actos de gobierno y de omitir todos los controles constitucionales y legales -internos y externos; previos y concomitantes-, a renunciar a la legislación local (provincial y nacional) y a declinar jurisdicción en tribunales extranjeros. 3.3.- Develamiento del Anexo I o “prospecto” complementarios. Primer parte: El Anexo I o “prospecto” complementarios de la Ley 10.352 –no publicado- consta de dos instrumentos diferentes, relacionados entre sí y directamente con el art. 2º de la Ley. La primer parte comprende la traducción pública de un instrumento “privado y confidencial” emitido por el I.C.B.C. – Industrial and Comercial Bank of China Limited (ICBC) del Distrito de Xicheng, Pekín, China, dirigido a la Provincia de Entre Ríos. Menciona el ofrecimiento de un “crédito a las exportaciones de China (la Prestataria) de hasta u$s 366.000.000,00 para “proyecto de riego”. Expresa que “la presente carta y la hoja de condiciones adjunta (conjuntamente, los Términos y Condiciones Propuestas”), incluyen los términos y las condiciones en virtud de las cuales estamos dispuestos a organizar y suscribir el crédito”, hasta el 85% del valor de los acueductos. 3.4.- Renuncia a la defensa del interés provincial en la negociación con el Banco Chino. Como se desprende de esta primer parte del Anexo I o “prospecto” complementario de la Ley, para celebrar el contrato internacional de préstamo el único Banco con el cual aparece relacionado el Gobierno de la Provincia (ICBC) expresa su voluntad de constituirse en el “organizador y suscriptor exclusivo para organizar el crédito y financiar el precio contractual para ciertos equipos y servicios” que proveerá a la Provincia “en virtud del Contrato de Exportación”. En otras palabras: las condiciones del Anexo I (indicado por el art. 2º de la Ley) expresadas por el ICBC colocan a la Provincia de Entre Ríos frente a un verdadero contrato de adhesión cuyas cláusulas se inscriben dentro del derecho privado y responden únicamente al interés unilateral del Prestamista (ICBC). Además, al tiempo de otorgar la autorización legal, no se conoció -ni aún se sabe- en qué consiste el “Contrato de Exportación”. 3.5.- El Anexo I aprobado por la Ley 10.352 autoriza al Gobernador a obligar a la Provincia a efectuar pagos al Banco Chino sin control público y en plazos breves y perentorios, prestaciones que por ello han de resultar de cumplimiento imposible en tiempo oportuno. El Anexo I contiene obligaciones inaceptables para la Provincia de Entre Ríos, de enorme lesividad e inconstitucionalidad manifiestas debido a que predisponen para facilitar su perentorio cumplimiento la elusión y omisión del control público que debe anteceder cada pago o erogación del Estado Provincial, conforme lo dispone la Ley de Contabilidad Pública nº 5140, de orden público. Es así que en una de las propuestas del Banco, -autorizada por la Ley-, la Provincia se obliga a “pagar dentro de cinco días hábiles de recibir el requerimiento el monto equivalente a cualquier responsabilidad, daños, costos, pérdidas, o gastos, incluyendo los honorarios de los abogados”. Esta obligación a favor del Banco Chino se extiende a “...cualquiera de sus respectivas filiales o de sus directores, ejecutivos, empleados o agentes (o los de sus respectivas filiales, que surja o guarde relación con el “mandato””. Esto indica que, la autorización legal del Anexo I o “prospecto” aprobado por Ley 10.352 obliga a nuestra Administración Provincial, a la Contaduría de la Provincia y a la Tesorería de la Provincia a efectivizar los pagos que exija el Banco por los conceptos antedichos en el perentorio plazo de 5 días hábiles. La exigencia que se le hace asumir al Estado Provincial es inviable por ser de imposible cumplimiento debido a los diversos controles que cada eventual obligación dineraria debería cumplir, de modo que la Contaduría y la Tesorería de la Provincia jamás podrían estar liberando un pago a favor del Banco Chino en el corto lapso de 5 días ssalvo que se eludan todos los controles del Estado, constitucionales y legales. Por lo tanto, la Legislatura, al sancionar el art. 2º de la Ley 10.342 que autoriza al “Poder Ejecutivo a realizar las operaciones de crédito por hasta la suma de u$s 430.387.551,00 con más los intereses necesarios para financiar la construcción de las obras referidas en el art. 1º de acuerdo al prospecto que se adjunta como Anexo I...” está autorizando a contraer obligaciones deudas claramente lesivas e inconstitucionales para el Estado y el Pueblo de Entre Ríos. 3.6.- El Anexo I aprobado por el art. 2º de la Ley 10.352 autoriza a que el Poder Ejecutivo exceptúe el ICBC de toda responsabilidad por daños. El Anexo I aprobado por el art. 2º de la Ley 10.352 dispone que el contrato de préstamo contendrá una cláusula mediante la cual exceptuará expresamente al Banco de “toda responsabilidad (directa o indirecta, contractual o civil, o de otro tipo) hacia la Provincia. Esta excepción se extiende a cualquiera de las filiales del Banco”. De este modo, el Banco ICBC (parte relevante), cualquiera de sus filiales o terceros a él vinculados, no tendrán ninguna responsabilidad hacia la Provincia (prestataria) por pérdidas o daños directos o indirectos derivados de moras y otros incumplimientos en los que incurran durante su desempeño con motivo del contrato de préstamo . No queda claro si esta condición se hace extensiva a la aseguradora y a la empresa constructora -todas pertenecientes al mismo dueño: el estado Chino, tanto como el Banco-. En otras palabras, el “prospecto” contenido en el Anexo I aprobado por el art. 2º de la Ley 10.352 exime al Banco de toda responsabilidad frente al Estado Provincial. Sin embargo, y sin que medie ninguna prestación cumplida, la Ley 10.352 al aprobar el Anexo I o “prospecto” complementario aprobó una propuesta del Banco por la cual “las obligaciones de la sociedad en virtud de este párrafo surtirán efecto independientemente de que el Crédito se firme o no”. Bajo esta condición de extrema lesividad para los intereses de nuestra Provincia fué otorgada la autorización legal al Gobernador contenida en la Ley 10.352. Tan abusiva desigualdad en perjuicio del Estado entrerriano adelanta cualquier previsión de que su ejecución significará pérdidas no mensuradas y un abultamiento abusivo y discrecional de la deuda contraída con el ICBC. 3.7.- El Anexo I o “prospecto” aprobado por el art. 2º de la Ley 10.352 autoriza al Gobernador a celebrar un contrato de préstamo en el que la Provincia asumirá el pago de la totalidad de gastos, honorarios y viáticos. Los gastos, honorarios y viáticos, etc., se estiman en u$s 500.000 y quedan a cargo de la Provincia. ¿Estamos incapacitados los entrerrianos para redactar un borrador de contrato y así hacerle ahorrar a la Provincia quinientos mil dólares? En cuanto al pago de los demás gastos, son todos a cargo de la Provincia y se deben pagar a la entidad china en el plazo de 5 días (aquí ya no se hace mención a días hábiles), ante la presentación de Factura por el Banco ICBC, incluyendo honorarios y viáticos por los viajes desde China a la Argentina o a Entre Ríos o a cualquier lugar del mundo que se considere y viceversa. Los honorarios, viáticos y gastos que la Legislatura, al aprobar el “Anexo I” o “prospecto” autoriza al Gobernador hacer pagar a la Provincia hasta la suma de u$s 500.000, incluyen diferentes actos del negocio: “preparación, revisión, negociación, firma, otorgamiento, modificación o enmienda del Crédito, y cualquier otro documento relacionado con el Crédito”. Estos importes se deducirán de los u$s 366.000.000 del préstamo ofrecido a la Provincia, que indica el “prospecto” o “Anexo I”. La Ley 10.352 y su Anexo I o “prospecto” autorizan al Gobernador a comprometer la Provincia al pago de todos los impuestos que graven el contrato, de modo de que el Banco no paga ni pierde un solo dólar y la Provincia carga con toda la obligación fiscal. 3.8.- La Ley 10.352 y su Anexo I autorizan al Gobernador a convenir y mantener en secreto el contrato celebrado con el Banco Chino. Sin control, sin transparencia, sin Constitución, sin sujeción a la Ley. Según el “prospecto” en examen aprobado por el art. 2º de la Ley, la Provincia de Entre Ríos aceptará que los términos y condiciones que se celebren entre el Banco Chino ICBC y la Provincia sean “confidenciales y no se deberán divulgar a terceros” salvo expreso consentimiento oportuno del Banco Chino. Tampoco la Provincia “ni nadie en su nombre, hará ningún anuncio público (público o de otra índole) con relación al Crédito, al organizador -Banco Prestamista-, o a un prestamista potencial o a cualquiera de ellos sin el consentimiento previo del organizador”. Ello significa que el Gobernador, usando las facultades ilegales que le otorga la Ley 10.352 y su Anexo I se consideró y considera autorizado a hacer renunciar a la Provincia de Entre Ríos al principio republicano de publicidad de los actos de gobierno e impedir el ejercicio del derecho humano de acceso a la información pública, que garantizan los arts. 13º y 14º de la C.P. Con la aceptación de esta exigencia impuesta por el Banco Chino, se impedirá el conocimiento público del alcance de los compromisos, de las deudas y de las cláusulas que integran los contratos y su Anexo I o “prospecto”, que la Legislatura autorizó a celebrador al Gobernador, (en representación del Estado Provincial) con la República China, todos de absoluta trascendencia y afectación para los intereses generales. De hecho ya se ha cumplido este recaudo de confidencialidad y secretismo con el mismísimo procedimiento que terminó en la sanción de la Ley 10.352. Significa, además, que a la par de que se autorizó al Gobernador a hacer asumir a la Provincia el compromiso de negar información de carácter público relacionada con el empréstito tomado con el Banco Chino se le permitió eludir la intervención obligatoria de los organismos de control, en violación con lo dispuesto por la Ley de Administración Financiera y Contrataciones Públicas del Estado Provincial. 3.9.- Legislación inglesa en territorio entrerriano. La Ley 10.352 y su anexo autorizan al Gobernador a contratar con el Banco Chino ICBC un préstamo en el que Entre Ríos acepta regirse por la legislación inglesa. Es decir, se otorgó una autorización por Ley lesiva de la soberanía que resulta ilícita, pues al permitir la elección de ley extranjera para regir el contrato se sustraerían todos los aspectos y elementos del contrato de la órbita y el alcance del sistema jurídico e institucional de la Provincia y de la Nación Argentina. Esta circunstancia invalida el acto aprobado por la Ley 10.352 por inconstitucional debido a que violenta y se aparta arbitrariamente de lo dispuesto por los arts. 1º, 4º, 5º, 6º y siguientes de la C.P. La C.P en su artículo 6º claramente señala: “en ningún caso podrán las autoridades de la Provincia suspender la observancia de esta Constitución, ni la de la Nación, ni la efectividad de las garantías y derechos establecidos en ambas”. De esta manera por disposición legal se ha suspendido la observancia de la Constitución Provincial, Nacional y leyes locales, en un acto sin precedentes en la historia de la Legislatura provincial desde que se institucionalizó el país. 3.10.- Jurisdicción en caso de controversia. La primer parte del Anexo I omite mencionar cuál será el tribunal elegido por las partes para dirimir diferencias surgidas con motivo del empréstito autorizado por el art. 2º de la Ley 10.352. Siendo un principal aspecto contractual el de la jurisdicción, el silencio guardado por el texto legal y su Anexo I constituyen una condición de extremo peligro para los derechos e intereses provinciales. En este sentido, la omisión de dictámenes de los organismos constitucionales de control -en el caso concreto de autos- como previo a cualquier compromiso tomado por la provincia es crucial ya que de haber intervenido lo deberían haber señalado en forma contundente. La omisión de mención de la jurisdicción local en caso de conflicto priva al acto de legitimidad por no adecuarse al orden jurídico provincial y nacional. (Es altamente probable que este aspecto del contrato de préstamo haya sido previamente considerado por el Gobernador y el Fiscal de Estado con el Banco extranjero, arrodillando indignamente a Entre Ríos frente a los tribunales de Inglaterra). Así sucede con otros contratos celebrados bajo las condiciones de “secretismo” y “confidencialidad” que se vienen cerrando entre Argentina y otras provincias con el Estado Chino dentro de las condiciones fijadas en el “Convenio Marco” aprobado por el Congreso de la Nación el 26/02/2015 con el inconfesable designio de lograr la recepción de dólares frescos a cambio de la explotación de recursos naturales y construcción de mega obras, al costo de perjudicar intereses generales del país). (Por dichas contrataciones celebradas en los términos del “Convenio Marco” el Estado Nacional y los Estados Provinciales aceptaron negociar cláusulas que escapan al control público y a la jurisdicción nacional o local y a las normas sobre obra pública y deuda pública -normas que, como hemos señalado, son de orden público-). Al no dar a publicidad ese aspecto de la contratación autorizada por la Ley 10.352 y su Anexo I (o prospecto) la Legislatura incurre en una indebida e inconstitucional omisión que implica renuncia de soberanía en favor del banco prestamista extranjero. La Constitución Provincial fulmina de nulidad actos de tal naturaleza por contrariar sus claros preceptos republicanos (arts. 1º y 6º primer parte). 3.11.- Análisis de la “Hoja de Condiciones” que integra el Anexo I indicado por la autorización del art. 2º de la Ley 10.352. 3.11.1.- Facultades extraordinarias encubiertas. En esta segunda parte del Anexo I, el Banco Chino (ICBC) “se reserva el derecho de modificar cualquiera de los términos y condiciones de la financiación propuesta”. Esta propuesta del Banco Chino contenida en el prospecto fue aprobada a libro cerrado por la mayoría automática oficialista de la Cámara sin contar -al momento de la votación sobre tablas ni antes- con Dictamen de Fiscalía de Estado, Tribunal de Cuentas y Contaduría General que, de comportarse dentro de la legalidad, hubieran puesto de manifiesto cuál porcentual de tasas era admisible dado el nivel del endeudamiento público provincial, su proyección e incidencia en las finanzas provinciales, el compromiso actual y futuro de la coparticipación puesta en garantía y las previsiones de recaudación. La autorización otorgada por la Legislatura al Gobierno se aprobó siendo conscientes los Legisladores de lo que se autorizaba: el Banco se reservó la facultad de establecer unilateralmente las tasas de interés que en definitiva ha de pagar la Provincia (hasta hoy desconocida por los organismos de control y la Legislatura entre otros aspectos relevantes del alcance de la autorización legal). El desajuste entre la Ley 10.352 y su Anexo I con el sistema republicano y las garantías, principios y controles del Estado de Derecho es tal que fuerza a concluir que se está perjudicando deliberadamente a la Provincia, vaya a saber por qué motivo oculto al amparo del secreto y la confidencialidad establecidos en cláusulas contractuales violatorias de la Constitución, promovidas por el Gobernador, el Ministro que refrendó el proyecto, el Fiscal de Estado y la mayoría oficialista de las Cámaras. En resumen, advertirá V.E. que la Ley 10.352 autoriza al Gobernador a contraer un endeudamiento por más de u$s 430 millones y que los primeros u$s 366.000.000 se han contraído violando reglas constitucionales y de la Ley de Contabilidad y Contrataciones Públicas (nº 5140) y Obras Públicas en perjuicio directo del Pueblo y Estado entrerrianos. 3.11.2.- Anticipo de Comisión Pero hay más. La segunda parte del Anexo I presenta un resumen de términos y condiciones, en el que se vuelve a mencionar como objeto un “crédito para exportaciones” (¿?), la celebración de un “contrato de garantía”, entre la Provincia y el Garante, por un monto equivalente al 85% del Contrato Comercial y un anticipo de comisión a pagar por la Provincia, deducido del préstamo, equivalente al 1,50% del importe prestado. El mencionado “anticipo de comisión” -que no es el total, sino un anticipo- que la Provincia deberá desembolsar será de u$s 5.490.000 que pasarán a quienes acercaron a las partes para hacer el negocio -es decir, a funcionarios chinos (¿y a los funcionarios entrerrianos?)-. A quién se le pagará esa “comisión”?. El instrumento no lo aclara. Sin embargo, la premura en votar irregularmente la inconstitucional ley abre un interrogante sobre el destino real de los receptores de esa “comisión”. Por otra parte, como la cantidad autorizada a tomar en nombre de la Provincia es de u$s 430.387.551 millones de dólares, la comisión final (declarada o en blanco) que se le hace perder a Entre Ríos para repartir en concepto de “comisión” es de u$s 6.455.813,27. Si hubiesen intervenido organismos de control integrados por funcionarios públicos imbuídos de su rol, ejercido con la autonomía que exige la Constitución, el empréstito y las obras seguramente se habrían observado por su lesividad e inconstitucionalidad. ¿Será por este motivo contante y sonante que ha sido puesta a la Provincia de rodillas y fuera de la ley, repitiéndose aquí las prácticas que se conocieron por la investigación de la Deuda Externa contraída durante la Dictadura, en la histórica sentencia del Juez Ballesteros? De acuerdo a normas internacionales suscriptas y aprobadas por nuestro país, contenidas en el Convenio Internacional de Combate contra la Corrupción, la Ley 10.352 es el acto de corrupción más importante que ha sufrido la Provincia en toda su Historia. Es de destacar también que el préstamo reconoce un período de gracia de 5 años y un plazo de pago de 10 años, con el 2% anual sobre la Tasa de Interés total vigente (6 meses LIBOR + Margen de 4,50% anual). Pero no olvidemos que el Banco se reservó la facultad de modificar unilateralmente las cláusulas que regulaban estos aspectos del contrato. El crédito se amortizará en 20 cuotas semestrales iguales y consecutivas que deberá comenzar a pagar Entre Ríos desde finales del próximo período constitucional y los tres períodos subsiguientes, es decir, la deuda excede varios ejercicios y compromete varios gobiernos futuros. La precancelación tiene un costo extra para Entre Ríos: devengará un interés del 1% del monto precancelado. Esto significa que se ha sujetado a la Provincia de modo tal que no le sea conveniente liberarse de la obligación, ejerciendo el derecho de cancelar, pues, de hacerlo, deberá indemnizar al prestamista. Conforme se desprende de la autorización otorgada al Gobierno por el art. 2º de la Ley 10.352 y su Anexo I, el empréstito otorgado por el ICBC se garantiza con una Aseguradora China a elección del prestamista (Sinosure) mediante un Seguro cuyas cláusulas, condiciones de contratación y costo a cargo del erario provincial se ignoraron por los legisladores al momento de sancionar la Ley (y hasta hoy son desconocidos). Lo que sí deja a salvo el “prospecto” aprobado como Anexo I de la Ley 10.352 es que todos los gastos -se desconoce su cuantía- correrán por cuenta y orden de la Provincia de Entre Ríos. En relación a expresas normas constitucionales, la conducta desplegada por los funcionarios intervinientes al guardar y mantener secretos relevantes para la Provincia sobre diversos aspectos centrales de la contratación pública de una deuda contraída con un Banco estatal extranjero bajo autorización de la Ley 10.352, violenta principios básicos y normas derivadas de preceptos constitucionales ya enunciados: 209º, 210º, 211º, 213º y 176º de la C.P., la Ley 5140, la Ley 6351 y art. 122º inc. 25) de la Carta Magna. Cabe señalar que la mayoría oficialista de la Legislatura, al otorgar al Gobernador por la Ley 10.352 las autorizaciones detalladas bajo las condiciones descriptas, le ha otorgado la suma del poder público. Ello, debido a que, entre las diversas cláusulas y condiciones que expone el Anexo I o “prospecto”, se le permite al Gobernador guardar o mantener secretos sin revelarlos a la Provincia en cuyo nombre y representación actúa frente al Banco extranjero con el fin de hacerle contraer a su representada una deuda pública externa. También se autoriza al Gobernador a que sólo él conozca -de modo privado e individual-, el tenor de las cláusulas y condiciones finales exigidas por el Banco extranjero para otorgar el préstamo. Cabe señalar que la Constitución Provincial “no reconoce más limitación que la Constitución Federal que ha jurado obedecer” (art. 1º) y que, “en ningún caso podrán las autoridades de la Provincia suspender la observancia de esta Constitución ni la de la Nación” (art. 6º). Ello significa que la Legislatura tiene prohibido por dichas normas, -que derivan del art. 29º de la Carta Magna- conceder al Gobernador “facultades extraordinarias ni la suma del poder público, ni otorgarle sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de infames traidores a la patria”. La facultad de firmar cláusulas sustraídas al conocimiento de la Provincia, que la comprometen en una deuda pública externa y a mantener las condiciones de la contratación bajo secreto o “confidencialidad”, son una delegación inconstitucional de poder efectuada por la Legislatura a favor del Gobernador. Así la Legislatura (por vía de las mayorías automáticas del oficialismo) renunció a ejercer su rol de control del Ejecutivo que le atribuye la Constitución (art. 122ª inc. 8) y 25) y fue connivente al aceptar la ausencia del contralor que deberían haber ejercido los órganos autónomos como previo a la formación de la voluntad legislativa (arts. 209º, 210º, 213º y leyes reglamentarias). Huelga destacar que en el caso del endeudamiento público externo, el control debe ser previo y no ex-post-facto. Al momento de tratarse en las Cámaras el proyecto de Ley del Gobernador la Legislatura debió conocer con exactitud todas y cada una de las condiciones, conceptos, importes (definitivos y finales) y demás aspectos de la contratación, así como su regularidad constitucional y legal, para lo cual necesitaba sí o sí informarse por dictámenes previos emanados de los organismos idóneos competentes. La autorización del art. 2º de la Ley 10.352 fué un “cheque en blanco” otorgado por la mayoría de la Cámara al Gobernador, a ciegas y con deliberada imprudencia. El art. 45º de nuestra Constitución Provincial establece que un poder no podrá delegar en otro sus facultades constitucionales, “siendo nulo, por consiguiente, lo que cualquiera de ellos obrase a nombre de otro ya sea por autorización suya o con cargo de darle cuenta, excepto los casos previstos por esta Constitución”. En el caso de autos, no está prevista por la Constitución -ni permitida por el art. 39º y concordantes de la Ley 5140- la excepción que permita delegar el poder de contraer deuda pública a nombre y a pagar por la Provincia por discrecional criterio del Gobernador y sin la intervención del Ministerio de Economía. Por ello, la mencionada norma establece enfáticamente que: “Ningún organismo podrá iniciar trámite para realizar operaciones de crédito público sin la autorización de la Secretaría de Hacienda”. Dicha autorización no fué hecha pública ni acompañó el Proyecto el día de su tratamiento sobre tablas por la Cámara de Diputados (20/01/2015). Y aún cuando se pudiere presentar en autos, como defensa, una “autorización” del Ministro de Economía, (que al momento de la sanción de la Ley no existía), lo cierto y verdadero es que la Legislatura no la conoció ni la tuvo a la vista al momento de debatir “sobre tablas” el proyecto del Gobernador. Destacamos que el Anexo I expresa que las condiciones ofrecidas por el Banco para mantenerse debían ser firmadas, antes del 30 de noviembre de 2014 (punto 12º). De modo que la sospecha de estar ante un acto inconstitucional se transforma en certeza: el Gobernador ya había comprometido a la Provincia y había firmado las cláusulas lesivas de una contratación irregular al tratarse el asunto en la sesión de la Cámara de Diputados del 20 de enero de 2015. 4.- Violación del deber constitucional de publicidad de los actos de gobierno Ningún decreto o actividad administrativa que haya realizado con posterioridad el Poder Ejecutivo o cualquiera de los órganos de control -Fiscalía de Estado, Tribunal de Cuentas, etc.- podría llegar a subsanar el vicio de omisión de publicación. La falta de publicidad del texto complejo (cuerpo normativo y anexo) en el caso de autos es un vicio insubsanable. El incumplimiento de un deber esencial de la función pública atacó la médula ética del sistema democrático y republicano de gobierno. El Anexo I (no publicado) contenía -ya lo hemos expresado- la traducción del “acuerdo privado y confidencial” que el Industrial and Commercial Bank of China Limites estaría “dispuesto a organizar y suscribir” para otorgar un crédito” por u$s 366.000.000 a la Provincia de Entre Ríos para pagar parcialmente la construcción de los Acueductos que la Ley autoriza al Gobierno contratar de modo directo con una Empresa China por más de u$s 430 millones + sus intereses + el Seguro. Tampoco fue publicada en el Boletín Oficial (conjuntamente con el texto legal) la “hoja de condiciones” que conformaba el Anexo y que contenía en principio un eventual “Resumen de términos y condiciones de financiación” que no son definitivas ni están enunciadas en forma completa. Debe tenerse en cuenta que el Anexo I (o prospecto) de la Ley, vinculado al texto normativo (arts. 2º y 1º de la Ley 10.352) –dada la importancia del endeudamiento que se autoriza al Gobernador contraer en nombre de la Provincia y a la obra pública que se autoriza al Gobernador contratar- cobra relevancia excepcional y por ende, su publicación por el P.E. era una obligación funcional constitucional insoslayable. El Pueblo de la Provincia y la Legislatura de la Provincia desconocen, -unos más que otros- al día de la fecha, cuál es el alcance real de la trascendental autorización otorgada por la Ley 10.352 cuyas consecuencias serán la inevitable afectación por quince años, de la deuda pública externa, el presupuesto, el patrimonio de cientos de productores y las cargas fiscales que se impongan en la Provincia. Pero, además, como hemos señalado, del incompleto Anexo I o prospecto que complementa la Ley 10.352 se infiere que el alcance de la discrecionalidad otorgada por la Legislatura al Poder Ejecutivo es ilimitada. La falta de publicidad del Anexo I es omisión violatoria de los arts. 1º, 4º, 6º primer párrafo, 8º, 13º, 14º, 37º, 130º, 178º y concdts de la C.P y el art. 33º de la C.N. Reiteramos: la omisión de publicación, dadas las especificidades del caso, constituye un insanable vicio por apartamiento de preceptos y garantías constitucionales ya que privó al Pueblo de la Provincia del conocimiento del acto de gobierno en forma completa, retaceando de esta manera, soberanía (arts. 4º, 5º, 13º y 14º de la C.P). El gobierno tenía el deber de publicar no sólo el texto de la Ley sino también el Anexo I indicado por el art. 2º. Este deber funcional surge de lo dispuesto por los arts. 37º -deber de transparencia- y 130º de la Constitución Provincial. Estas normas mandan publicar íntegramente aquellos textos legales que citen o incorporen prescripciones de otros textos-. De lo contrario, fácil sería burlar el principio de soberanía del pueblo, transformando el Estado de Derecho y la Constitución en simples tiras de papel. Es así que la omisión de publicación del Anexo I se aparta de las garantías democráticas contenidas en art. 33º de la Constitución Nacional, del cual constituye derivación lógica y razonada el mandato de los arts. 13º, 14º y 130º de la Constitución Provincial. “La Constitución Nacional establece que la Nación Argentina adopta el régimen representativo y republicano de gobierno, por el cual reconoce a los ciudadanos como los titulares originarios de la soberanía. Estos a su vez delegan en sus representantes, libremente elegidos, el ejercicio de la misma, con el objetivo de buscar el bien común. La República se sustenta sobre determinados principios, entre los que cabe mencionar la división de poderes, la periodicidad en el ejercicio de las funciones, la igualdad ante la ley, el ejercicio del poder dentro delos límites fijados por la Carta Suprema y la publicidad de los actos de gobierno. Las autoridades plasman sus decisiones en actos de gobierno, formalizados a través de instrumentos jurídicos tales como actos administrativos, leyes, decretos y sentencias, entre otros. La publicación de tales instrumentos tiene por finalidad poner a los ciudadanos en conocimiento de las decisiones adoptadas por los distintos niveles de gobierno y determinar el momento a partir del cual comienzan a regir sus efectos. En el Derecho Público el término “publicidad” tiene dos significados: por un lado, se refiere a la puesta en conocimiento de los actos de gobierno y de las normas a través de su difusión en una publicación oficial. La publicación da lugar a determinadas consecuencias jurídicas tales como el nacimiento de derechos y obligaciones para las partes, a partir de la fecha de publicación; el otorgamiento de certeza y seguridad jurídica a los textos oficiales a partir de la fecha de publicación. También dota de autenticidad y legitimidad a los mismos (ejemplo: adjudicación de contrataciones públicas). Por otra parte, la publicidad funciona como una vía de control de los actos de gobierno, para garantizar a los administrados el correcto ejercicio de la función pública de quienes han asumido la responsabilidad de desempeñar tal tarea. Por medio de la publicidad de sus actos, recae sobre la administración pública la obligación de difundir toda aquella información que no tenga carácter secreto o reservado, otorgando transparencia a sus decisiones y a su gestión. De aquí se concluye que la publicidad no puede quedar jamás reservada a la voluntad discrecional de quienes ocupan cargos públicos, sino que corresponde al legislador establecer los casos en que aquella deba ser restringida. El principio de publicidad de los actos de gobierno se presenta entonces como una exigencia a las autoridades y no como una prerrogativa de ellas e importa la adopción al mismo tiempo de otro principio, el de transparencia del obrar de la administración, según el cual deben eliminarse las categorías de documentación secreta o reservada,. (Lavalle Cobo, Dolores; “Derecho y acceso a la información en la Argentina” - cuadernos de mejor democracia). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la forma republicana de gobierno que adoptó la Nación Argentina a través del texto constitucional requiere de la publicidad de sus actos, sin perjuicio de aquellos que resulten de necesaria reserva o secreto, situación que corresponde evaluar, en cada caso concreto, al organismo oficiado, sin descartar el posterior control judicial” (“Ganora, Mario Fernando y otra s/ Hábeas Corpus” 16/09/1999 T 322; p. 2139). El art. 33º de la C.N ampara los derechos implícitos que informan el Sistema Republicano. La redacción de este artículo implica el reconocimiento de todos aquellos derechos que nacen del principio de soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Esto está garantizado por el art. 5º de la Constitución Provincial. La doctrina argentina es coincidente en sostener que tanto los legisladores como los jueces deberán realizar una interpretación amplia de esta cláusula. A su vez, a partir de la reforma constitucional del año 1994, se incorporó con jerarquía constitucional la Convención de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) cuyo texto alude al derecho de libertad de expresión. Dentro del marco de la libertad de expresión se ha interpretado que está incluido el derecho humano de solicitar y recibir información. De esta manera, ese derecho quedó incorporado dentro de nuestro sistema jurídico constitucional. De tales preceptos de la Constitución Nacional derivan los arts. 13º y 14º de la Constitución Provincial reformada en el año 2008. (Los antecedentes de estas dos normas guardan relación con un episodio en el que, el Gobernador, que sostenía un severo conflicto con la Legislatura, se negaba a publicar las leyes y no existía cláusula que lo obligara a hacerlo). Jamás podrían prever los Convencionales de 2008 que años después, la negativa del Gobernador a publicar el texto completo de la ley (el plexo normativo y el Anexo I) se ha debido a que perseguía y persigue ocultar al Pueblo las condiciones en las que endeudó la provincia. Para esto franqueó los límites de la Soberanía Popular y mantuvo oculto un contrato leonino, lesivo e inconstitucional para Entre Ríos, conducta vedada por la Constitución Provincial, que organiza el Gobierno bajo “la forma republicana representativa” (art. 1º) y garantiza al Pueblo Soberano “la vigencia del principio republicano de gobierno y el derecho a la información pública” (art. 14º). Es oportuno reiterar que para el orden jurídico provincial (y nacional) el deber de dar a publicidad los actos de gobierno -leyes, decretos, contratos, etc.- tiene por objeto “garantizar la vigencia del principio republicano de gobierno y el derecho a la información pública”. Esta garantía se completa y complementa con el derecho humano enunciado por el art. 13º, “de acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, que estuviera en poder de cualquiera de los poderes u órganos, entes o empresas del Estado, municipios, comunas y universidades”. Podría argüirse que lo que aquí faltó publicar es un Anexo de una ley y que la publicación o no publicación de un Anexo es una decisión que pertenece a la esfera de discrecionalidad de los actos de gobierno, no siendo inconstitucional la omisión de publicidad. Si así ocurriera, esa aseveración sería arbitraria e infundada por apartamiento de los textos legales con relación a las circunstancias de la causa. El Anexo I no es cualquier anexo y su importancia no es secundaria. Todo lo contrario, el Anexo I es quizá más trascendente que la ley misma que le da aprobación, debido a la ausencia de límites de las obligaciones y compromisos financieros y económicos del endeudamiento. De modo que, en el caso traído a resolución de V.S., la publicidad del Anexo I adquiría sustancial relevancia para la soberanía del Pueblo y la falta de publicidad de ese instrumento constituye un vicio no expurgable de grosera inconstitucionalidad por violación de los arts. 13º, 14º, 130º, 4º y 5º de la Constitución Provincial y 33º y 75º inc. 22) de la Constitución Nacional. Destacamos que, el Poder Ejecutivo se rige por el Decreto 1169 Gob. del 23/03/2005, (Expte. Nº 556.613 R.U.) en cuyos considerandos el Gobierno reconoce el derecho de la Sociedad Civil de conocer y debatir la actividad que se realiza dentro de la esfera pública, conforme al principio republicano de gobierno, con fundamento en la Convención Interamericana contra la Corrupción suscripta por la República Argentina y los arts. 1º, 33º, 41º, 42º y concordantes de la C.N., y el art. 5º de la Constitución Provincial (de 1933 aún por entonces no reformada). Asimismo, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2103/2012, reconoce que, por imperio de los arts. 1º, 33º y concordantes de la C.N. “debe darse un lugar primordial a los mecanismos que incrementen la transparencia en los actos de gobierno, permitiendo un acceso igualitario a la información”...que “el libre acceso a la información genera transparencia en la gestión de gobierno, que redunda en beneficio de una mejor imagen de las instituciones democráticas frente a la ciudadanía”. En definitiva: la falta de publicidad se vincula con el secretismo y la confidencialidad aceptados como condición del Banco extranjero por la mayoría oficialista al otorgar la autorización. A esta altura de los acontecimientos cabe traer a la memoria una reflexión del Premio Nobel de la Paz, Adolfo Pérez Esquivel: la culpa de nuestras desgracias como Nación no hay que cargarlas en los intereses de las corporaciones extranjeras que nos condicionan y oprimen sino en los entregadores que les abren las puertas. 5.- Privación de información como derecho humano. Al aceptar las condiciones del Anexo I, la mayoría oficialista de la Legislatura aceptó cláusulas que violentan el derecho humano a la información pública. Una democracia implica reconocimiento y garantías para el ejercicio pleno de los derechos humanos, entre los cuales el acceso a la información pública es uno de ellos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció al Derecho a la Información Pública como derecho integrante del derecho a la libertad de pensamiento y expresión en el caso “Claude Reyes y otros vs. Chile” el 19/09/2006. El fallo -que tuvo gran repercusión internacional- incorporó varios estándares que ya habían sido reconocidos por otros organismos especializados, por ejemplo, el derecho de las personas, -sin necesidad de acreditar un interés directo o una afectación personal- a solicitar información, reafirmando la obligación del Estado de suministrarla. La doble vertiente de este derecho fundamental, como derecho individual de toda persona y como obligación positiva del Estado de brindar información -salvo legítima restricción- provee la seguridad jurídica que reclaman la democracia y la República. Además, ese derecho humano es instrumental, es decir, constituye un prerrequisito ineludible para poder ejercer otros derechos -tanto sociales como económicos y fundamentalmente: políticos- y para la efectiva participación ciudadana en las decisiones públicas. Al omitirse la publicación íntegra de ambos textos (el texto normativo y el anexo complementario) se ha impedido el normal y regular ejercicio del derecho humano a la información de todos y cada uno de los integrantes del Pueblo de la Provincia. Sumado a ello, el secretismo y/o la confidencialidad de actos de incidencia fundamental en la marcha de los asuntos públicos entrerrianos no se compadece con el derecho público constitucional ni con la República. Prueba de lo aquí expuesto es el silencio y la omisión de información en la que incurrió el Ministerio de la Producción ante la presentación de los productores de La Paz, -fechada el 02/09/2014-, recabando información que hasta el día de hoy les ha sido negada. En cuanto a la solicitud de la Fundación M'Biguá a la Secretaría de Ambiente, fechada el 04/07/2014, relacionada con los Estudios de Impacto Ambiental y otros actos previos a la autorización de contratación de obra pública, la Actora recibió contestación el 15 de Julio del año 2014, en la que textualmente el Sr. Horacio Enríquez, Director del Área de Gestión Paraná de la Secretaría manifiesta: “...informamos que no existe en esta Secretaría hasta el día de la fecha documentación ni presentación alguna relacionada con dichas obras”. 6.- Violación de la Ley de Contabilidad Pública. La Ley 10.352 sustrae a la Legislatura de Entre Ríos el ejercicio del control de los límites y condiciones del endeudamiento, arrogándose así el P.E. inconstitucionalmente facultades propias del Poder Legislativo establecidas de modo explícito por la Constitución y la Ley de Responsabilidad Fiscal. Es preciso reiterar que la Legislatura aprobó costos, gastos, honorarios, servicios y demás compromisos ignorando completamente su importe e ignorando el costo real de la obra pública que se autorizada contratar de modo directo. Es decir, que, al aprobar el prospecto contenido en el Anexo I in totum aprobó un endeudamiento impreciso e ilimitado, aceptando a la par, de manera incondicional modificaciones e incrementos al solo interés del banco prestamista. Al aprobar la contratación directa por el P.E de una obra pública (acueductos) hasta el importe del endeudamiento pero sin conocer el valor real del crédito, escapó así al control que prevé el art. 37º de la Ley 5140 en tanto éste dispone: “el órgano rector del sistema de crédito público será la Secretaría de Hacienda y su misión será asegurar una eficiente programación, utilización y control de los medios de financiamiento que se obtengan mediante operaciones de crédito públicos”. Por tanto, jamás la Ley 10.352 podría integrar válidamente el orden jurídico provincial ya que claramente contradice la Ley 5140 que regula la Contabilidad Pública del Estado y los preceptos constitucionales contenidos en los arts. 80º y 37º de la Constitución Provincial. Por su condición de persona jurídica de derecho público, nuestra Provincia se rige por la Ley 5140 de Contabilidad Pública que es de orden público. La Ley en examen y su Anexo I, han provocado la ruptura lisa y llana del orden legal (Ley 5140) debido a que el importe del crédito tomado y de los acueductos contratados con empresas estatales chinas fueron sustraídos al control y al conocimiento públicos. Observe V.E., que el art. 16º de la Ley 5140 establece que “no podrán contraerse compromisos cuando el uso de los créditos esté condicionado a la existencia de recursos especiales, sino en la medida de su realización, salvo que, por su naturaleza, se tenga la certeza de la realización del recurso dentro del ejercicio. En tal caso la decisión será tomada por el P.E. con intervención previa del Ministerio de Economía”. Además, el art. 5º de la Ley 10.352 faculta al P.E a presentar en 6 meses “un proyecto de ley con el objeto de establecer los derechos, tasas o impuestos que resulten pertinentes a los efectos del recupero de la inversión...los que deberán disponerse para el momento en que deba comenzar a abonarse los intereses y las amortizaciones de los préstamos contraídos para la ejecución de la obra”. Ello significa que la actual gestión, -cuyo período de gobierno finiquita el 10/12/2015-, a instancias de lo dispuesto por el art. 5º de la Ley 10.352 sancionará otra Ley, mediante la cual creará impuestos que se impondrán al Pueblo de la Provincia o a los pequeños y medianos productores entre los años 2020 a 2030, es decir, fuera del ejercicio. Esta serie de violaciones colocan la Ley y su Anexo I en contradicción con lo ordenado por el art. 21º de Ley de Contabilidad del Estado en tanto y en cuanto dicha norma prohíbe realizar operaciones de crédito público cuyo presupuesto no esté aprobado en los términos de la misma Ley, es decir, cuyo presupuesto no esté claramente determinado, situación que en el caso -y así se desprende del Anexo I - no se había cumplido al momento de aprobar el endeudamiento público. Y no podía cumplirse, dada la laxitud e indeterminación de las condiciones de contratación. Debido a que la deuda que se autorizaba contraer tenia como fin el pago de una obra pública, correspondía que las Cámaras estuvieran informadas, si en el caso se hallaba cumplida la exigencia prevista por el art. 27 inc. 8) la Ley de Contabilidad del Estado nº 5140 que es de aplicación en el caso de contrataciones directas por vía de excepción en el marco de acuerdos intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras. Las Cámaras no podían avanzar con una sanción a ciegas de una autorización a contratar una obra pública sin saber de qué tipo de construcción, materiales, presupuesto final, se estaba hablando. En casos como el que nos ocupa era pertinente, -por tratarse a una excepción a la regla que impone la contratación de obra por licitación pública-, que se hubiesen expedido con antelación al otorgamiento de autorización legal, la Secretaría de Hacienda (Ministerio de Economía) y el Tribunal de Cuentas, (por su obligatoria intervención de contralor externo debido a que se trataba de comprometer la Provincia en contratos de altísima significación económica (Art. 213º apartado 1) de la C.P y art. 27º inc. 8) de la Ley de Contabilidad Pública nº 5140). La Ley 10.352 al aprobar una doble autorización al Gobernador para la contratación directa internacional por vía de excepción sin que se encontraran cumplidos los requisitos previstos por el art. 213º ap. 1) de la CP y 27º inc. 8) de la Ley 5140 de Contabilidad del Estado, violentó el art. 80º de la Constitución Provincial, que ordena, en todos los casos la contratación por Licitación Pública, “bajo pena de nulidad y sin perjuicio de las responsabilidades emergentes”. (Tampoco recupera la legalidad perdida el hecho de que los funcionarios cercanos al Gobierno que tienen bajo su responsabilidad los órganos de control hayan elaborado a posteriori de la sanción de la Ley impugnada, -cuando no intervinieron antes- instrumentos o dictámenes que la Cámara no tuvo a la vista, con el objetivo de crear un falso escenario, inexistente al momento de la sanción de la Ley para engañar a V.E.). 7.- Violación de la Ley de Responsabilidad Fiscal. Al sustraer el proyecto de ley del debido contralor, el Poder Ejecutivo y la mayoría oficialista de la Legislatura violaron las claras disposiciones de los arts. 7º, 16º,17º, 19º, 20º y 21º de la Ley de Responsabilidad Fiscal nº 25.917. Como se ha dicho, las autorizaciones otorgadas al Gobernador por los arts. 1º y 2º de la Ley 10.352 no estuvieron precedidas por los dictámenes e informes de los órganos de control interno y externo, entre otros vicios e irregularidades insubsanables. La referida norma nacional obliga a las Provincias a mantener el “equilibrio financiero” entre los recursos percibidos y los gastos devengados, incluidos préstamos, lo que exige que los servicios de la deuda pública dentro del Ejercicio Fiscal no superen el 15% de los recursos corrientes netos de transferencias por coparticipación a municipios. Estas condiciones de contralor previo a la emisión de autorización para la contratación de deuda pública externa no fué cumplida por la Ley 10.352 ya que la Contaduría de la Provincia se autoexcluyó de intervenir como correspondía lo hiciera en el caso concreto de autos. Destacamos que por mandato constitucional la Contaduría General de la Provincia es “el órgano rector de la contabilidad de la administración, que tiene a su cargo el control interno de la gestión económica, financiera y patrimonial de la hacienda pública”. “Elabora la cuenta general del ejercicio y los demás estados e informes sobre la gestión presupuestaria, financiera, económica y patrimonial” e “interviene preventivamente en todos los actos que generen libramiento de pago con cargo a fondos previstos en el presupuesto general o en otras leyes que los autoricen. Verifica, antes de la contratación, el cumplimiento del procedimiento respectivo. Sin su aprobación no podrán autorizarse gastos...” (art. 210º CP). La aprobación a ciegas y sin contar con Dictamen o Informe del Contador de la Provincia que verificase si se cumplía o no con la Ley de Presupuesto, de Contabilidad, de Responsabilidad Fiscal y de Obras Públicas es factor determinante para la existencia de una grave e insubsanable inconstitucionalidad que vician de nulidad la Ley 10.352 y su Anexo I. A manera de síntesis reiteramos: Que, tanto en su génesis, como en su contenido, la Ley 10.352 y su Anexo I aparecen como un acto arbitrario, infundado, irrazonable, lesivo a los intereses de la Provincia e inconstitucional, porque, entre otros aspectos: a) Se votó en general y no artículo por artículo (en particular). b) Se omitió publicar parte sustancial complementaria del texto legal en el Boletín Oficial: el Anexo I o “prospecto”; c) Se sustrajo el proyecto y su anexo a los exámenes de los organismos de control (Fiscal de Estado, Asesoría Legal y Técnica, Ministerio de Economía, Contaduría de la Provincia, Dirección de Hidráulica y Tribunal de Cuentas) antes de su tratamiento por las Cámaras; d) Se omitió la realización previa y precautoria de Estudios de impacto Ambientales y sus procesos evaluatorios con las debidas Audiencias Públicas y el dictado de los Actos Administrativos previos a la autorización de contratación de la obra y a la autorización de la celebración de acuerdos de inversión y/o endeudamiento. e) Las autorizaciones contienen impropias delegaciones de poder y el otorgamiento de potestades discrecionales y extraordinarias al Ejecutivo prohibidas por la CP. 8.- Otra anomalía: Inexistencia de Expediente relacionado con la Contratación del Empréstito. Administrativo Antes de que la Fiscalía de Estado -actuando como contraparte en representación del Estado Provincial- confunda a V.E. afirmando la existencia de supuestos “expedientes” administrativos tramitados antes de la sanción de la Ley, aclaramos que: El único expediente existente al momento de la sanción de la Ley 10.352 era el nº 1.355.049, iniciado el 26/07/2012 por la Dirección de Hidráulica de la Provincia, (que a la fecha no ha tenido pases a otras reparticiones). En este expediente existe un anteproyecto de acueductos realizado en el 2012 entre profesionales y técnicos de la Dirección de Hidráulica y el Programa de Servicios Agrícolas Provinciales perteneciente a la Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentos de la Provincia (Prosap) hoy sometido a Consulta Pública. Este anteproyecto realizado por técnicos y profesionales argentinos no es el proyecto de la empresa constructora china. El Expediente indicado contiene desarrolladas cuestiones técnicas, mapas de emplazamiento, planos de construcción de otros acueductos, que la Provincia proyectaba realizar con la colaboración del PROSAP. Al momento de sancionarse la Ley 10.352 -y aún hoy- no se conocen cuáles son los proyectos de la empresa China para la construcción de los acueductos que indica el art. 1º de la Ley 10.352. El art. 1º de la Ley 10.352 otorga autorización para celebrar una contratación directa de obra pública con monto determinado (más de u$s 430 millones) cuando las obras no estaban proyectadas ni presupuestadas al tiempo de la sanción de la autorización -y hasta la fecha se desconocen-. Ha quedado en evidencia que la mayoría oficialista de la Legislatura, al sancionar la Ley 10.352, autorizó al Gobernador a tomar en nombre de la Provincia una deuda pública externa para el pago de dos acueductos sin contar con dictámenes previos relacionados con algún proyecto de obra presentado por la Empresa Contratista China. Es decir, al 20/01/2015 no existía -y no existe aún- dictamen contable, financiero y técnico relativo a los presupuestos de las obras, su justificación y correspondencia con el importe del crédito externo contraído para pagarlas. Esto, porque al tiempo del otorgamiento de las autorizaciones contenidas en los arts. 2º y 1º de la Ley 10.352, el Gobernador y todos los miembros de ambas Cámaras ignoraban por completo cuál era el proyecto de obra y cuál su presupuesto. Y lo ignoran todavía. El conocimiento de sendos aspectos eran inexcusables tanto para el Gobernador y el Ministro que refrendó el proyecto como para los legisladores que lo votaron. La carencia de datos esenciales y la falta de fundamentación y razonabilidad para la conformación de la voluntad legislativa invalidan el acto legisferante dando suficiente fundamentación a la presente acción de inconstitucionalidad, en defensa de la legalidad y de los intereses de todo el pueblo entrerriano, del que formamos parte. 9.- Violación de la Ley de Obras Públicas Como hemos señalado, a la hora de sancionar el texto de la Ley que impugnamos, la Legislatura no contó con información de los órganos técnicos competentes que dictaminaran acerca del proyecto de obra, su precio estimado y la correspondencia de ambos con el importe del préstamo que se autorizaba a tomar al Gobernador. La autorización legal así dispuesta -huérfana de toda información y dictámenes de organismos competentes- violentó lo ordenado por el art. 6º y concordantes de la Ley 6351 y su Decreto Reglamentario 958/1979, de orden público, regulatorios de la Obra Pública en la Provincia, que dispone: “antes de proceder a la licitación, contratación directa o a la iniciación por vía administrativa de una obra pública, deberá estar aprobado su proyecto y presupuesto, con conocimiento y especificación de todas las condiciones, estudios y antecedentes técnicos, legales, económicos y financieros que sean necesarios para su realización”. Y en el segundo párrafo, la referida norma exige: “Los presupuestos oficiales incluirán hasta un 30% para ampliaciones, modificaciones, e imprevistos. Cuando el período de ejecución o provisión exceda de un ejercicio financiero, podrá contraerse compromisos con afectación a presupuestos futuros, siempre que el mismo no supere el marco de las posibilidades económicas financieras dela Provincia a juicio del área Ministerial de competencia”. Y ello, debido a que se autorizó lisa y llanamente al Gobernador a contraer una deuda pública por más de u$s 430 millones (iniciales) que el Estado Provincial deberá incluir en diez ejercicios financieros futuros, “para financiar la construcción de las obras referidas en el artículo 1º de acuerdo al prospecto que se adjunta como Anexo I” cuando ambas obras eran absolutamente desconocidas en sus características, condiciones y precio. Es decir que la Legislatura aprobó un endeudamiento externo de características extraordinarias para la contratación directa de la construcción de dos acueductos, sin conocer el precio. Por lo tanto, el art. 1º de la Ley 10.352 viola el art. 6º de la Ley de Obras Públicas que claramente impone, en caso de Contratación Directa, que antes de celebrar el contrato deben haberse aprobado proyecto y presupuesto de obra (salvo excepción, que no cabe ni corresponde en el caso de autos). El art. 6º de la Ley de Obras Públicas determina que “antes de proceder a la licitación, a la contratación directa, o a la iniciación, por vía administrativa, de una obra pública, deberá estar aprobado su proyecto y presupuesto, con conocimiento y especificación de todas las condiciones, estudios y antecedentes técnicos, legales, económicos y financieros que sean necesarios para su realización” circunstancia que no se dió en el caso de autos. Podrá argumentar el Fiscal de Estado que el “proyecto” ya era conocido, (aludiendo al proyecto que hemos mencionado, -que no es el de la empresa constructora china- realizado por profesionales de la Dirección Provincial de Hidráulica en colaboración con organismos técnicos Nacionales del PROSAP, cuyos inicios datan de diez años atrás). Si se recurriera a esta argumentación, V.E. deberá desecharla ya que no se ajusta a la verdad de los hechos. Recordemos que las obras cuya construcción ha sido autorizada a contratar directamente con la Empresa China permanecen ignotas para el Estado Provincial y para el Pueblo de la Provincia. Por lo tanto, nadie está en condiciones de afirmar fundadamente que la cantidad de u$s 430 millones -que según el art. 2 de la Ley 10.352 tendrían como destino, supuestamente, pagar la construcción directa de los dos acueductos indicados por el art.1º- se corresponden con un precio serio ajustado a un proyecto determinado o, en cambio, son cifras deliberadamente abultadas para encubrir un acto de corrupción de características escandalosas. A esta altura es oportuno reflexionar sobre los peligros que entrañan para los Pueblos las contrataciones directas realizadas por funcionarios sorteando organismos de control, concertadas bajo cláusulas de confidencialidad, regidas por legislación extranjera y sometidas a extraña jurisdicción. Son formas novedosas de privatizar lo público que facilitan a gran escala la corrupción y el enriquecimiento ilícito de los funcionarios intervinientes, debido a la ausencia de control y a la falta total de transparencia. Siendo sancionadas simultáneamente la autorización para construir la obra y la autorización para contraer la deuda pública para pagarla, debería haberse contado al momento del tratamiento por la Legislatura con el proyecto de obra y su presupuesto, de conformidad a lo que disponen los arts. 8º y siguientes de la Ley 6351 y su decreto reglamentario. Más aún resulta arbitrario, infundado e irrazonable el importe considerado en las autorizaciones otorgadas al Gobernador si consideramos que al momento de sancionar la Ley 10.352, las autoridades y legisladores sólo contaban como antecedente con un presupuesto estimado por el Plan Nacional de Recursos Hídricos de u$s 77 millones para la construcción en la Provincia de tres acueductos: 1) Feliciano; u$s 35 millones (año 1999) - Acueducto Río Paraná – La Paz / 2) u$s 15 millones (año 1999) – Acueductos para riego de citrus y arándanos zona Salto Grande; y 3) u$s 27 millones (año 1993) - Acueducto Mandisoví y Acueducto Gualeguaycito). Todo esto, según información oficial. Si se calcula un incremento por aumento por la inflación del dólar de un 30% desde aquellas fechas a hoy, observamos que los dos acueductos, (Río Paraná-La Paz y Mandisoví, en la zona de Salto Grande) en conjunto ascienden a un total de u$s 66 millones. Permanece inexplicado y resulta absurdo el importe de más de u$s 430 millones que el art. 1º de la Ley estima como costo a pagar por la Provincia a la empresa china para que ésta construya dos acueductos en el mismo tramo del territorio entrerriano. Y más aún cuando, en el curso del año 2012, el mismísimo Ministro de la Producción Roberto Schunk, en persona, informó públicamente que se iniciaría el proceso licitatorio para construir ambos acueductos y que, para la realización de tales obras se preveía pagar por la Provincia un costo total de u$s 92 millones de dólares, tomando como base para el cálculo el proyecto del PROSAP al que se le agregaba el costo previsto por las obras de electrificación necesaria para la elevación del agua. La cantidad del inexplicable endeudamiento, que supera los u$s 430 millones de dólares destinados a para pagar la construcción de dos acueductos es una cantidad nunca justificada. El vicio es de tal magnitud que fulmina de nulidad el art. 1º de la Ley 10.352. 10.- El comportamiento de los órganos de control. 10.1.- Silencio e inacción del Fiscal de Estado. El Fiscal de Estado podrá argumentar que no era obligatorio el control previo o precautorio a su cargo o que el control de constitucionalidad y lesividad debía cumplirse ex post facto, es decir, a posteriori de la sanción de la Ley, ni una ni otra posición son correctas a la luz de lo dispuesto por nuestra Constitución Provincial y la Ley Orgánica de Fiscalía de Estado. Adelantamos desde ya que estos NO son argumentos válidos de quien como deber funcional principal, tiene a su cargo defender el patrimonio del Estado Provincial (art. 209º de la C.P.). El control de la Fiscalía de Estado debía ejercerse antes de la sanción de la Ley. Si realizara ex – post – facto, sería extemporáneo. Por otra parte, ese Dictamen debió ser conocido por las Cámaras antes de dar tratamiento legislativo al proyecto presentado por el Gobernador. Era vox pópuli que el Gobernador promulgaría la Ley inmediatamente al día de la sanción (20/01/2014) y partiría con las autorizaciones a China con la comitiva presidencial, a contraer la deuda externa y a firmar el contrato que indican los arts. 1º y 2º de la Ley 10.352. El momento del ejercicio del control por el Fiscal era a priori. Antes de la sesión del 20/01/2014. Antes de la sanción de la Ley. Ése era el momento en el que le correspondía al Fiscal defender el patrimonio del Estado Provincial y ejercer el control de legalidad de los actos del poder público que le exige como deber funcional principal el art. 209º de la Constitución. La C.P destaca y enumera, (en el art. 209º de la Sección VII bajo el Título, “órganos autónomos de control”) las funciones y deberes del Fiscal de Estado, colocándole en primer orden, como principal figura necesaria y relevante del control de los actos del PE. La Ley Orgánica de Fiscalía de Estado nº 7296 (B.O. 07/05/1984), otorga amplias y variadas funciones, atribuciones y deberes al Fiscal de Estado, evidenciando un doble objetivo: dotarlo de libertad y de potestades que le permitan un real ejercicio del deber de contralor así como también dotarlo de independencia funcional frente al P.E y la Legislatura. El art. 4º de la mencionada Ley orgánica, entre varias funciones, atribuciones y deberes del Fiscal de Estado, en su apartado a) le atribuye la facultad de señalar al Gobernador la necesidad o conveniencia de propiciar el dictado de leyes, su derogación, modificación, o aclaración, así como también decretos y/o resoluciones que el Fiscal estime conducentes para un mejor ordenamiento administrativo legal. El apartado i) del art. 4º de la Ley 7296 le impone al Fiscal el deber de dictaminar en todos los casos previstos por leyes especiales o cuando, por la naturaleza de la cuestión lo requiera el PE. Con mayor razón aún ésto le era exigido al Fiscal, debido a que fué quien realizó junto al Gobernador -y otros funcionarios y empresarios- varios viajes a la República China interviniendo personalmente en el acercamiento del Estado Provincial con los empresarios y el Banco chino. En otras palabras, el Fiscal de Estado no fué ajeno ni desconocía las reuniones del Gobernador Urribarri con los funcionarios chinos en los que se trataron los temas luego definidos por el texto de la Ley 10.352. Entonces, su misión era alertar sobre los inconvenientes por lesividad e inconstitucionalidad manifiestas que las relaciones contractuales causarían en perjuicio de la Provincia y de su pueblo. El art. 10º de la Ley Orgánica le otorga al Fiscal de Estado la atribución amplia de solicitar informes para cumplir cualquier intervención, administrativa o judicial, (ya sea a los Ministros, a las reparticiones, a las Direcciones, etc.), e inclusive la facultad de requerir que se le remitan los datos, informes, antecedentes o expedientes que estime necesarios para el mejor cumplimiento de su labor. La Ley nº 7296 le daba todas las herramientas al Fiscal de Estado para que pudiese intervenir en el caso, antes de que se produjera la ruptura del orden constitucional con la sanción de la Ley 10.352. Y sin embargo, no lo hizo. Omitió cumplir con los deberes de su cargo, dejando a la Provincia inexcusablemente indefensa. No podría, en el caso, argüirse que el Fiscal se abstuvo de actuar por no haber sido convocado por el Gobernador. Esto era irrelevante. El deber de intervenir y controlar se imponía, dado el conocimiento que tenía de las negociaciones y contrataciones con las empresas chinas. El Fiscal no es el mandatario del Gobernador, ni el abogado del Gobernador. Es el mandatario de la Provincia y su deber es defender el patrimonio de la Provincia, aún cuando, para ello, deba pensar y actuar críticamente o de modo distinto o diverso o contrario a lo que disponga o proyecte el Gobernador y/o cualquiera de los Ministros o sancione la Legislatura. En el caso, el Fiscal no actuó debiendo hacerlo. No ejerció el debido y oportuno control para evitar la sanción de una Ley lesiva e inconstitucional que aparece como un acto de arbitrariedad, irrazonable y carente de transparencia. Para esta conducta prima facie irregular cabe el reproche constitucional de responsabilidad que tipifica el art. 44º de la C.P.: “Los funcionarios y empleados son individualmente responsables de los daños causados a terceros o al Estado por extralimitación o cumplimiento irregular de sus funciones. La Provincia no es responsable de los actos que los funcionarios y empleados practiquen fuera de sus atribuciones, salvo los casos que la Ley determine” 10.2.- La omisión de intervención de otros controles insoslayables. Surge del análisis de la elaboración y sanción de la Ley nº 10.352 que se está ante un acto complejo, con múltiples partícipes y sustraído del control público, la información pública y la publicidad de los actos de gobierno. Recordemos que “controlar” es -según el Diccionario de la Lengua Española- “comprobar”, “verificar”, “inspeccionar”, y que, en definitiva, el control (o función fiscalizadora), tiende a asegurar que determinados órganos obren con sujeción a las leyes y según la efectiva conveniencia en relación a un concreto interés público. Esta finalidad del control es plenamente aplicable en el caso de la sanción de la Ley 10.352 y su Anexo I. El control alcanza aspectos contables y financieros, de observación sobre el cumplimiento del orden jurídico-constitucional o de legalidad, y el control de mérito, siendo de trascendental importancia, para casos como el que nos ocupa, lo que se denomina “control preventivo y alertador”, que debería haber realizado la Fiscalía de Estado (sobre el proyecto) asesorando jurídicamente al Gobernador para evitar que caiga en una situación de ilegalidad, inconstitucionalidad y lesividad manifiestas en perjuicio de la Provincia de Entre Ríos. Correspondía, además, dar intervención de carácter preventivo -antes de la aprobación del proyecto del Gobernador- al Tribunal de Cuentas de la Provincia y a la Contaduría General de la Provincia, para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 213º punto 1º y 210º de la C.P y por la responsabilidad que les cabe a quienes realizaron, autorizaron y/o consintieron la Ley impugnada por el presente. Destacamos que el art. 213º apartado 1) de la C.P atribuye al Tribunal de cuentas el deber de intervenir ab initio, con carácter preventivo. El texto establece que el Tribunal de Cuentas debe intervenir “en las contrataciones de alta significación económica”. En estos casos, “el control deberá realizarse desde su origen, sin perjuicio de la verificación posterior correspondiente a la inversión de la renta”. Y el apartado 3) de la misma norma otorga al Tribunal de Cuentas la atribución de “formular instrucciones y recomendaciones tendientes a prevenir y corregir cualquier irregularidad vinculada con los fondos públicos, sin que ello implique sustituír los criterios de oportunidad o mérito que determinaron el gasto”. En el caso de autos es indiscutida la obligación del Tribunal de Cuentas de intervenir y emitir dictamen antes del tratamiento legislativo del proyecto del Gobernador. Así lo establecen los arts. 43º, 44º y 46º de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas nº 5796 al disponer que el P.E se encuentra facultado para requerir el control preventivo, el asesoramiento en materias que son de la competencia del Tribunal y que éste le suministrara al Gobernador y a cada una de las Cámaras los informes, cuentas y liquidaciones que permitieran un análisis más profundo y completo de las decisiones para evitar fallas constitucionales. 11.- Violación del principio de razonabilidad. Responsabilidad personal de los funcionarios y legisladores que concretaron el acto inconstitucional y perjudicial para la Provincia de Entre Ríos. La Ley en examen violenta la Constitución Provincial al apartarse del Principio de Razonabilidad, entendido por la C.S. de J. de la N. como la equidad aplicada con espíritu de justicia en las situaciones reales que se presenten, “conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso” (Cuiña, Rodolfo y otros; T.324; p. 81). Observamos que el Principio de Razonabilidad debe ser observado en la génesis y dictado de todos los actos de los órganos del Poder Público. Se expresa en la exigencia del ineludible cumplimiento de las reglas del “debido proceso”, so pena de ser declarados inconstitucionales. Ello significa que requiere para su validez razonabilidad en su objetivo, en los medios y en los fines. La ley nº 10.532 carece de validez constitucional porque su sanción se llevó a cabo sobre la base de la omisión de dictámenes de autoridades administrativas competentes, inexistencia de información e ignorancia de quienes conformaron la voluntad legisferante. Su sanción no estuvo precedida por una Declaración de Emergencia Pública, -por ejemplo-, que pudiera haberle dado fundamento a una eventual necesidad del Estado de escapar al cumplimiento de leyes, escapar a los controles previos o precautorios, o excepcionarse de las mismas. El compromiso asumido por Argentina al suscribir la Convención Interamericana de Lucha contra la Corrupción aprobada por Ley nº 24.759 (B.O. 01/1997) también obligaba a los funcionarios, al Gobierno y a la Legislatura de Entre Ríos a contar con esos informes y dictámenes previos. 12.- Principio de Legalidad – Inexistencia de estudios y evaluación de impacto ambiental. Ni el Poder Ejecutivo, ni el Poder Legislativo, ni los organismos autárquicos y/o descentralizados están exceptuados de respetar la Constitución Nacional y las Leyes, constituyendo la legalidad y la razonabilidad límites infranqueables del Estado de Derecho. Tal como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “el artículo 11º de la ley nacional 25.675 es presupuesto mínimo común de aplicación obligatoria en todo el territorio de la república” lo que se traduce en un mandato coercitivo, para todos los territorios, todas las autoridades y particulares, en todos lo ámbito y carteras de los Estados. El mandato al que el Alto Tribunal se refiere es al de prevenir mediante un procedimiento administrativo los impactos a producirse por una “actividad susceptible de degradar el ambiente, o afectar la calidad de vida de la población de manera significativa” (Cfr. Villivar Silvana Noemí c/Provincia de Chubut” 17/04/2007)). Explica Mercedes Díaz Araujo al comentar el fallo “Fundación Fauna Argentina c/Ministerio de la Producción de la Provincia de Buenos Aires” dictado por la Cámara Federal de Mar del Plata, que se puede decir que es principio de derecho administrativo que el dictamen ambiental previo es parte de la razonabilidad del acto emanado de los poderes públicos. Dice la autora que “actualmente se encuentra fuera de discusión la obligación establecida por las leyes ambientales de someter la realización de determinadas obras o actividades tanto de la Administración como de los particulares a un Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental como requisito previo para su autorización. En tales casos, la Evaluación de Impacto Ambiental configura un procedimiento administrativo obligatorio cuya omisión resulta contraria al ordenamiento jurídico. La actividad de la administración es reglada y por lo tanto su omisión contraría la legalidad del acto”. Podrá argüirse que los E.I.A deben llevarse a cabo con anterioridad a la realización de la obra y no en un momento anterior al del debate parlamentario de la Ley que autoriza a contratar de modo directo la construcción de los dos acueductos con la empresa china. Sin embargo, obsérvese que la Ley nº 10.352 avanza de tal forma que necesariamente debía contarse con los E.I.A antes de sancionar la autorización legal contenida en el art. 1º (para contratar la construcción por contratación directa) por el simple hecho de que en el art. 2º subsiguiente ya se le da autorización para endeudar la Provincia para pagar esa contratación directa de obra pública. La lesión es enorme y la irrazonabilidad claramente advertible: ¿Cómo se podría dar autorización para contraer una deuda para pagar un contrato de obra si aún no se sabe a ciencia cierta si esa obra es o no es admisible desde el punto de vista socio-ambiental, productivo y financiero? Y reiteramos: lo que se haya realizado con motivo de Programa de Servicios Agrícolas Provinciales (PROSAP) no purga el vicio, ya que no corresponde al proyecto de la empresa constructora china. Tampoco al momento de presentar el Proyecto de Ley a la Cámara contaba el autor (Gobernador), (ni las dos Cámaras al momento de darle tratamiento), con el resultado de la compulsa emergente de la Convocatoria Pública que era obligatorio realizar y que hubiese hecho efectiva la garantía de participación ciudadana que exige la Ley General del Ambiente como paso previo a la autorización de cualquier obra pública con incidencia en el ambiente -como sucede en el caso de los dos acueductos-. Si así lo hubiera hecho el P.E. antes de promover la sanción de la Ley 10.352 se hubiera encontrado con una rotunda negativa a aceptar la construcción del Acueducto La Paz-Estacas, debido a que en esa zona, en la que trabajan y producen micro, pequeños y medianos productores, no es necesario el riego por acueducto, debido a la frecuencia de las lluvias, el tipo de suelo y el tipo de producción que se lleva a cabo. Cabe destacar que el propio Gobierno de Entre Ríos a través del Decreto Nº 4977 y del Decreto Nº 903 ha reglamentado los procesos de Impactos Ambientales reconociendo que estas normas por él dictadas reglamentan la Ley General del Ambiente, por lo que no quedan dudas de que debe someterse a su cumplimiento. Como hemos manifestado la Suprema Corte de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto no solo en la citada causa conocida como “Villivar c/Provincia de Chubut” sino también de manera implícita en el reconocida fallo “Mendoza, Beatriz” (del 20.6.06 y 8.7.08); y finalmente en “Salas, Dino y otros vs. Provincia de Salta y otro” (del 13/12/2011) y como así también en su reciente publicación: “Investigaciones 2011”. (Ver en: http://www.csjn.gov.ar/dbei/ii/investigaciones/2011.pdf Por consiguiente nos encontramos ante una autorización dada por la Legislatura Provincial al Gobernador de la Provincia -a través de la Ley nº 10.352- para contraer deuda pública externa destinada a la ejecución de obras públicas que no han cumplido con la normativa de carácter preventivo exigidas por la Ley General del Ambiente y sus normas correlativas. En atención a que el requerimiento de Evaluación de Impactos Ambientales previa a la ejecución de los proyectos es una condición emanada de los presupuestos mínimos ambientales derivados del artículo 41º de la Constitución Nacional y Ley 25.675, entendemos, -tal como lo sostuviera la CSJN en la causa “Consumidores Argentinos”-, que la previsión en el texto constitucional de pautas susceptibles de ser determinadas y precisadas en cada caso concreto autoriza al Poder Judicial a verificar la compatibilidad entre las normas emanadas del Poder Legislativo y las Constituciones Provincial y Nacional, sin que ello signifique efectuar una valoración que reemplace a aquéllas que corresponde al órgano que es competente en la materia o invada facultades propias de otras autoridades de la Provincia o de la Nación. (Cfr. Causa "Consumidores Argentinos c. EN - PEN - Dto. 558/02 - SS - ley 20.091 (Adla, XXXIII-A, 150) s/amparo ley 16.986 (Adla, XXVI-C, 1491)", sentencia del 19 de mayo de 2010). Concretamente, al momento de la sanción de la Ley impugnada, no existían conforme al decreto citado que regula el proceso de Estudios de Impacto Ambiental y la Ley de Presupuestos mínimos general del ambiente: 1) Expedientes de E.I.As de los dos proyectos con disponibilidad de acceso a la información de los documentos de E.I.A de cada uno y citación por vía de Edicto a Audiencia Pública; 2) Actos administrativos de aprobación o rechazo de las E.I.As, con respuesta y/o fundamentación de impugnaciones u observaciones realizadas por los participantes; 3) Los actos administrativos de las E.I.As son previos y relevantes para la aprobación de un endeudamiento y obra como la que nos ocupa. 13.- La Ley nº 10.352 ignora las garantías constitucionales contenidas en la Sección II – Régimen Económico, del Trabajo y Desarrollo sustentable de la Constitución Provincial. Existe una fuerte resistencia popular a la construcción de esa obra, que conllevará expropiaciones, pago de impuestos y pago de canon -cuyo impacto en la producción de pequeña y mediana escala tampoco ha hecho el gobierno-, que podría generar un quiebre de las economías rurales de pequeña y mediana escala, con la previsible puesta en venta de tierras que pasarían a acumularse en manos de un puñado de grandes propietarios, significando un fuerte impacto negativo en el empleo, la sustentabilidad rural, más desarraigo y concentración de riquezas, todos fines contrarios a los objetivos garantizados por los arts. 67º y 68º – Sección II – Régimen Económico, del Trabajo y Desarrollo sustentable de la Constitución Provincial. Los estudios de impacto ambiental -en el sentido multidisciplinario del concepto- y el ámbito de participación ciudadana para determinar el impacto social, debieran haberse cumplido por el Gobierno antes de la sanción de Ley 10.352 ya que ésta autoriza al P.E. no sólo a la contratación de dos obras innecesarias y ambientalmente inconvenientes sino también a proyectar nuevas cargas fiscales (en el plazo de 6 meses) con el fin de recaudar para amortizarlas. Los nuevos impuestos, tasas o “derechos que resulten pertinentes” que autoriza imponer en el plazo de 6 meses el art. 5º de la Ley nº 10.352 , sumados a la fuerte carga fiscal que soportan actualmente los productores y al “canon” que deberán afrontar como integrantes de los “consorcios”, incidirán negativamente en la rentabilidad de las economías rurales de la zona. Nuestra Constitución Provincial garantiza a los productores rurales el acceso a la propiedad de la tierra y su defensa. El art. 5º de la Ley nº 10352 se ubica en sentido contrario a lo que disponen las garantías que enuncia la Constitución Provincial para quienes trabajan y producen en el campo entrerriano, imponiéndoles algo que no necesitan, costos que no pueden afrontar, condiciones leoninas fiscales y afectación de bienes naturales (pérdida de las últimas zonas aún no desmontadas de bosque nativo) que son la base de sustentabilidad de suelos, clima y producción. Ante el significado que estas obras públicas (no queridas por los productores, a quienes no se les dió participación y se les negó información pública), trasciende intereses sectoriales para constituírse en una inconstitucional afectación del interés general. 14.- Irregularidades de la Consulta Pública convocada por el Ministerio de Planeamiento, Infraestructura y Servicios - Dirección de Hidráulica – Gobierno de Entre Ríos para el 17/03/2015-10/04/2014. Advertimos a V.E que el Edicto citatorio a Consulta de Información Pública que ha publicado el Gobierno de la Provincia los días 13 y 14 de marzo del año 2015, convocada para llevarse a cabo entre los días 17/03/2015 (fecha de apertura) y el 10/04/2015 (fecha de cierre), pone a consideración pública el proyecto del PROSAP, que fué realizado entre el año 2010 y el año 2012 por profesionales de la Dirección de Hidráulica de la Provincia en colaboración con profesionales de la Administración Pública Nacional, (con un presupuesto estimado de u$s 92 millones en 2012). El proyecto de obra de la empresa contratista china por el cual se autorizó el endeudamiento, a la fecha de esta presentación, se ignora, la empresa constructora china aún no lo presentó. No lo ha presentado. El gobierno no lo tiene. El pueblo y la legislatura lo ignoran. Debido a ello, destacamos que la “convocatoria” a Consulta Pública constituye un nuevo acto de defraudación en perjuicio de la Administración Pública y el Pueblo de Entre Ríos puesto que enuncia la exhibición de expedientes que no corresponden al proyecto de obra de la empresa contratista china. Sin embargo, se menciona en el Edicto que la convocatoria de “consulta de información pública ambiental del Proyecto” se convoca en el “marco del Convenio de Cooperación Económica e Inversiones celebrado entre la República Argentina y la República Popular China”. Con este llamado a Consulta, el gobierno persigue confundir y engañar en una estrategia de huída hacia adelante después de haber cometido, en connivencia con la mayoría oficialista de ambas Cámaras, la sucesión de irregularidades e inconstitucionalidades observadas en esta demanda, que invalidan la Ley nº 10.352 y la tornan insanablemente nula. Previendo la acción de inconstitucionalidad, el Gobierno ha convocado extemporáneamente a Consulta Pública, exhibiendo para compulsa, análisis o estudio públicos un proyecto de obra que no es el de la empresa china (aún desconocido y no presentado por ésta). Esto, con el fin de obtener una sentencia basada en hechos falsos o inexistentes. Si esta conducta defraudatoria lograra su objetivo haciendo caer en engaño a V.E., encuadraría en el tipo penal de “estafa procesal”. Por los fundamentos expuestos, la declaración de nulidad de V.E. deberá alcanzar también la Convocatoria del Ministerio de Planeamiento, Infraestructura y Servicios del Gobierno de Entre Ríos. VII.- Intervención del Señor Procurador General. De conformidad a las facultades, atribuciones y competencias otorgadas al Sr. Procurador General del Ministerio Público Fiscal por los arts. 5º, 9º y 15º de la Ley nº 9544, es ineludible que V.E le corra traslado de estos autos para que, de oficio, intervenga de inmediato, pues es altamente probable considere estar ante delitos perseguibles de oficio, si reparamos en la posibilidad cierta de la presunta comisión de peculado, malversación de caudales y/o fraude, -entre otros tipos penales de acción pública- en perjuicio de la Administración Pública. VIII.- Prueba. A fin de acreditar lo expuesto, ofrecemos la siguiente Prueba: Prueba Documental Acompañamos con la demanda la siguiente documental: 1.- Proyecto con exposición de motivos, texto normativo y Anexo I presentado por el Poder Ejecutivo en la Cámara de Senadores el 29/12/2015 para su tratamiento sobre tablas; 2.- Proyecto y Anexo con media sanción del Senado entregados a los Diputados por la H. C. de Diputados para su tratamiento sobre tablas el 20/01/2015; 3.- Versión taquigráfica de la sesión del 20/01/2015; 4.- Boletín Oficial del 28/01/2015 en el que aparece publicada la Ley 10.352 sin el Anexo I. 5.- Convenio Marco de Cooperación en materia económica y de inversiones entre el Gobierno de Argentina y el Gobierno de la República Popular China. 6.- Solicitud de información efectuada por M'Biguá a la Secretaría de Ambiente el 15/07/2014; 7.- Contestación de la Secretaría de Ambiente a la solicitud de M'Biguá fechada el 15/07/2014. 8.- Solicitud de acceso a la información pública ambiental “acueducto La Paz – Estacas” presentada por M'Biguà ante la Secretaría de Ambiente Sustentable del Gobierno de Entre Ríos el 04/07/2014; 9.- Solicitud de acceso a la información pública ambiental dirigida al Gobernador de la Provincia por Biguá el 28/07/2014 10.- Solicitud de intervención de M'Biguá a la Oficina Anticorrupción ante la omisión de información por parte del Gobernador de la Provincia. 11.- Nota dirigida al Secretario de Ambiente de la Provincia por M'Biguá, el 05/01/2015 solicitando información pública sobre el proyecto de la futura Ley 10.352; 12.- Solicitud de información pública presentada por M´Biguá, dirigida al Presidente del CORUFA, Ministro de la Producción fechada el 05/01/2015; 13.- Nota acompañando “posición técnica, jurídica y política ambiental” de la Fundación M´Biguá dirigida al Presidente de la H. Cámara de Diputados de la Provincia fechada el 16/01/2015 – (Expte. Nº 2492 de la H.C.D. Fecha de inicio: 19/01/2015) 14.- Petitorio de la Asamblea Autoconvocada de Productores de San Gustavo – La Paz, presentada ante la Mesa de Entradas de Gobernación el 02/09/2014 y girada al Ministerio de la Producción el 02/09/2014 acompañada de 13 fojas con firmas de productores, obrando los originales en el Ministerio de la Producción. 15.- Legajo de publicaciones de medios digitales oficiales y periodísticos de Entre Ríos relacionados con la sanción de la Ley 10.352. 16.- Publicaciones digitales (impresas) de Valor Local y Paralelo 32, dando cuenta de los viajes del Gobernador y el Fiscal de Estado a China para formalizar endeudamiento y contratos directos de obra pública con empresas del Estado chino. 17.- Copia de los Estatutos y Resoluciones que acreditan la personería y objeto de la Fundación M'Biguá Ciudadanía y Justicia Ambiental. 18.- Poder debidamente firmado que acredita la representación de la Fundación M'Biguá Ciudadanía y Justicia Ambiental por parte del Dr. DIEGO RODRÍGUEZ. 19.- Publicación de la Dirección de Hidráulica de la Provincia de Entre Ríos en El Diario de Paraná del 13 y 14 de marzo del 2015 de convocatoria a Consulta de información pública ambiental sobre el proyecto de “Sistematización y distribución de agua para riego Mandisoví Chico”, “en el marco del Convenio de Cooperación Económica e Inversiones celebrado entre la República Argentina y la República Popular China”. La publicación refiere que: “se suscribió el Contrato de Desarrollo y construcción de los proyectos de riego de Mandisoví Chico y La PazEstacas, a través del cual la Provincia de Entre Ríos ha recibido la propuesta de la empresa China State Construccion Engineerign Corporration Ltd. (CSCEC) para el diseño final y ejecución de las obras mediante el financiamiento del Industrial an Commercial Bank of China (ICBC)”. Eximición de copias para traslado. Debido a que la copiosa documental acompañada torna difícil y costosa su fotoduplicación, solicitamos a V.E eximirnos de presentar copias para traslado. Señalamos, además que los originales de la misma, (casi en su totalidad), obran en poder del Estado Provincial, razón que también justifica la eximición solicitada (art. 118 C.P.C y C.). Con los originales, se acompaña copia simple de Poder y Estatutos de Fundación M'Biguá, Ciudadanía y Justicia ambiental, para su certificación por Secretaría y devolución de los originales a cualquiera de los abogados patrocinantes, bajo recibo en autos. Documental en poder de la demandada Solicitamos a V.E librar Oficios requiriendo la remisión de las siguientes actuaciones: a) Al Gobierno de la Provincia de E.R., para que remita el Expte. Nº 1.355.049 iniciado el 26/07/2012 por la Dirección de Hidráulica de la Provincia en la que el PROSAP y la Dirección Provincial de Hidráulica realizaron el proyecto de “sistematización y distribución de agua para riego – Mandisoví Chico” y “acueducto del norte entrerriano La PazEstacas”. b) Al Ministerio de Planeamiento, Infraestructura y Servicios de Entre Ríos – Subsecretarìa de Inversión Pública y Desarrollo territorial – Dirección General de Financiamiento para la Inversión Pública dentro del Programa de Servicios Agrícolas Provinciales (PROSAP), para que remita: 1.- Las actuaciones administrativas correspondientes al Proyecto “Sistematización y Distribución de Agua para Riego Mandisoví Chico” y el “Acueducto del norte entrerriano La Paz-Estacas”. 2.- El Contrato de Desarrollo y Construcción de los proyectos de Riego de Mandisoví Chico y La Paz-Estacas; 3.- La propuesta de la empresa China State Construction Engeneering Corporation Ltd. (CSCEC) para el diseño final y ejecución de las obras mediante el financiamiento del Industrial and Commercial Bank of China (ICBC). c) Al Gobernador de la Provincia de Entre Ríos, para que remita copia certificada de la totalidad de los documentos -no confidenciales y confidenciales, secretos y no secretos) suscriptos con: a.- La República Popular China (viajes realizados durante el año 2014 y 2015); b. - El Banco Industrial and Commercial Bank of China Limited; c. - La Empresa China State Construction Engineering Corporation LTD. d.- Acuerdos firmados con la “Agencia de Exportación”, conforme Ley 10.352 Anexo I, última parte. Créditos a la d) A la Cámara de Senadores, para que remita el Expediente nº 9179 del 29/12/2014; e) A la Cámara de Diputados, para que remita: 1.- Expediente nº 2466 del 30/12/2014; 2.- Expte. Nº 2492 iniciado por M´Biguá el 19/01/2015. f) Al cuerpo de taquígrafos de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados de la Provincia de Entre Ríos, para que remitan copia certificada de la versión taquigráfica de la sesión de la Cámara de Senadores del 28/12/2014 y de la Sesión de la Cámara de Diputados del 20/101/2015. g) A la Secretaría de Ambiente, para que remitan nota nº 726 presentada el 04/07/2014; nota nº 36 presentada el 19/01/2015 y sus correspondientes expedientes administrativos completos; h) Al Gobernador de la Provincia, para que remita las actuaciones iniciadas con motivo de la presentación formalizada por M'Biguá – “Ref.: Solicita acceso a información pública ambiental” presentada el 28/07/2014 por Mesa de Entradas de Gobernación de la Provincia; i) Al Director de la Oficina Anticorrupción y Ética Pública de Entre Ríos, para que remita Expediente tramitado con motivo de la nota presentada M ´Biguá el 22/10/2014; j) Al Ministro de la Producción, para que remita Expediente tramitado con motivo de la presentación formalizada por M´Biguá dirigida al Presidente del CORUFA, fechada el 05/01/2015, con cargo de presentación de fecha “06/01/2014” (sic). k) Al Sr. Gobernador de la Provincia y/o al Sr. Ministro de la Producción, para que remitan el expediente administrativo confeccionado con motivo de la presentación, el día 02/09/2014, del “Petitorio de la Asamblea Autoconvocada de Productores de San Gustavo de La Paz” acompañado por 13 fojas con firmas de productores. l) A la Dirección de Hidráulica de la Provincia – Ministerio de Planeamiento, Infraestructura y Servicios Públicos – Poder Ejecutivo, para que remita: 1.-Expediente nº 1.355.049 – Tema: “E/Proyecto de sistematización y Distribución de agua para riesgo Mandisoví Chico – c/ Modif. Conforme a lo solicitado”. 2.- Estudio de Impacto Ambiental y Social (E.I.A. y S.) del Proyecto “Sistematización y Distribución de Agua para Riego Mandisoví Chico” y el “Acueducto del norte entrerriano La Paz-Estacas” autenticado por la Secretaría de Ambiente. Prueba Informativa Solicitamos a V.E ordenar se libren oficios a fin de recabar información a: 1.- Ministerio de Planeamiento, Infraestructura y Servicios de Entre Ríos, Subsecretaría de Inversión Pública, para que remita listado completo, con el NOMBRE, APELLIDO y DOMICILIO y RAZÓN SOCIAL Y DOMICILIO de los “127 productores, citrícolas y ganaderos-arroceros de la zona de los departamentos de Federación, Feliciano y Federal” cuyas unidades productivas son objetivo del proyecto “Sistematización y Distribución de Agua para Riego Mandisoví Chicho” del Programa de Servicios Agrícolas Provinciales (PROSAP) y del Contrato de Desarrollo y Construcción de los Proyectos de Riego de Mandisoví Chico – La Paz-Estacas a propuesta de la empresa China State Construction Engineering Corporation Ltd. (CSCEC) para el diseño final y ejecución de las obras mediante el financiamiento del Industrial And Commercial Bank of China (ICBC). 2.- A “Valor Local”, para que remita copia de la publicación digital en la página web balo el título: “quieren ingresar producción entrerriana por los puertos del Sur de China” del 12/10/2010; (“valorlocal.com.ar/despachos.asp?cod_des=24438&ID_Seccion=35”) para que remita copia de dicha publicación en soporte informático en forma completa; 3.- Al sitio digital “Paralelo 32”, para que remita copia –en papel o soporte digital- de la publicación titulada “Una delegación de China State visitó el lugar de los emplazamientos de los acueductos entrerrianos”. 4.- Al Superior Gobierno de la Provincia, para que: a) Remita la nómina de todos los funcionarios integrantes de las comitivas que viajaron a China desde el año 2010 al 2015 inclusive. b) Indique la nómina de los funcionarios entrerrianos que visitaron la empresa constructora china mencionada en la Ley nº 10.352; c) Indique la nómina de funcionarios que realizaron las relaciones entre el gobierno de la Provincia de Entre Ríos y el Banco estatal chino mencionado en la Ley nº 10.352. Prueba Testimonial Solicitamos a V.E recabar declaración testimonial de los siguientes funcionarios del Estado Provincial: 1.- Fiscal de Estado Dr. JULIO RODRÍGUEZ SIGNES, con Despacho en la Fiscalía de Estado de la Provincia de Entre Ríos, Planta Baja de Casa de Gobierno, México y Córdoba, Paraná, Provincia de Entre Ríos. 2.- Contador EMILIO ROBERTO SCHUNK, Ministerio de la Producción de la Provincia de Entre Ríos, con Despacho en Casa de Gobierno, 1º Piso, Oficina nº 76, Fernández de la Puente s/nº, Paraná, Provincia de Entre Ríos. 3.- Dr. GUILLERMO SMALDONE, Presidente del Tribunal de Cuentas de la Provincia, con Despacho en calle Andrés Pazos nº 127, 3º Piso, Paraná, Entre Ríos. 4.- Contador Público AURELIO MIRAGLIO, Contaduría General de la Provincia, con Despacho en Casa de Gobierno, 1º Piso, Fernández de la Puente s/nº, Paraná, Entre Ríos. 5.- Contador Público DIEGO ENRIQUE VALIERO, Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas de la Provincia de Entre Ríos, con Despacho en Casa de Gobierno, 1º Piso, Fernández de la Puente s/nº, Paraná, Provincia de Entre Ríos. 6.- Ingeniero D. CRISTIAN RODOLFO GIETZ, con Despacho en la Dirección de Hidráulica de la Provincia de Entre Ríos, Córdoba nº 641, Paraná, Provincia de Entre Ríos. 7.- Ingeniero FERNANDO CARLOS RAFFO, Secretaría de Ambiente Sustentable de la Provincia de Entre Ríos, con Despacho en calle Laprida nº 386 de la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos. A quienes se citará a prestar declaración testimonial a fin de que declaren a tenor del siguiente interrogatorio: 1º) Por las generales de la Ley; 2º) Para que diga el testigo si realizó alguna actuación relacionada con el empréstito tomado al ICBC – Banco Estatal chino -. En caso afirmativo, declare en qué consintió su actuación y fecha en la que la llevó a cabo. 3º) Para que diga el testigo si emitió algún dictamen fundado relacionado con el empréstito y la obra pública contratada a empresas chinas. En caso afirmativo, indique cuál fué el contenido de su dictamen y fecha de emisión. 5º) Si conoce el monto del presupuesto de obra de cada acueducto presentado por la Empresa Contratista China; 6º) Si conoce el proyecto de obra de cada acueducto presentado para su aprobación y ejecución por la Empresa Contratista China, dando detalles en su caso. 7º) De público y notorio. Nuestra parte se reserva el derecho de ampliar, quitar y/o modificar el precedente interrogatorio en oportunidad de producirse la prueba. IX.- Caso Federal. Ante la hipótesis de que el elevado criterio de V.E rechazara esta acción de inconstitucionalidad convalidando la legalidad de la Ley 10.352 y su Anexo I complementario, dejamos desde ya formulada reserva de ocurrir por ante la C.S.J. de la Nación, por vía del Recurso Extraordinario que prevé el art. 14º de la Ley 48, haciendo el planteo del Caso Federal por violación de los arts. 41º, 42º, 29º, 33º, 75º inc. 22), 122º inc.25 y concordantes de la Constitución Nacional y arbitrariedad de Sentencia. X.- Derecho. Fundamos la acción en: 1) Arts. 80º, 13º, 14º, 33º, 37º, 45º, 51º, 65º, 83º, 84º, 85º, 86º 124º, 122 inc. 25), 8), 10), 12) y 13), 1º, 4º, 5º, 6º, 130º,176º, 178º y concdts., 213º punto 1º), 201º, 210º, 211º, 213º de la Constitución Provincial; 2) Arts. 1º, 29º, 33º, 41º, 42º, 75º inc. 22) y 122º inc. 25) de la Constitución Nacional; 3) Arts. 16º, 17º in fine, 21º, 26º, 27º inc.8), 28º, 29º, 30º, 31º, 32º, 33º, 37º, 38º, 39º y concdts., 40º, 71º inc. a) de la Ley nº 5140 de Contabilidad del Estado; 4) Arts. 1º, 2º, 8º, 12º y concdts., de la Ley nº 631 de Obras Públicas; y su Decreto Reglamentario nº 958/1979; 5) Ley Orgánica de Fiscalía de Estado nº 7286 – art. 44º, siguientes y concordantes; 6) Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas nº 5796 – arts. 43º, 44º, 46º y concordantes; 7) Ley Nacional nº 25.675 de Presupuestos Mínimos en materia Ambiental; 8) Ley nº 25.831 de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental, 9) Decretos Provinciales nº 4979 Gob., nº 903 Gob.; 10) Arts. 7º, 16º, 17º, 19º, 20º y 21º de la Ley Nacional nº 25.917 de Responsabilidad Fiscal; 11) Arts. 71º, 95º, 97º, 99º y 109º del Reglamento de la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Entre Ríos; 12) Reglamento de la H. Cámara de Senadores de la Provincia de Entre Ríos, 13) Arts. 122º y 147º del Reglamento de la H. Cámara de Diputados de la Nación; 14) Arts. 170º y sigts., Título XIV del Reglamento de la H. Cámara de Senadores de la Nación; 15) Decreto Pcial. Nº 1169 Gob. - 23/03/2005 – Reglamento de Acceso a la Información Pública; 16) Convención Interamericana contra la corrupción (Ley Nacional nº 24.759); 17) Convención Americana sobre Derechos Humanos; 18) Arts. 61º, 51º y siguientes de la Ley de Procedimientos Constitucionales nº 8369. 19) Arts. 5º, 9º, 15º y concdts de la Ley orgánica del Ministerio Público Fiscal nº 9544. XI.- Petitorio Por lo expuesto, de V.E. Solicitamos: 1º) Tenernos por presentados, en el carácter invocado, domicilio real denunciado y legal constituído, dándonos la intervención que por derecho nos corresponde y por parte; 2º) Tenga por presentado al Dr. Diego Rodríguez en nombre y representación de Fundación M'Biguá, Ciudadanía y Justicia ambiental. Poder y Estatutos acompañados en originales. Por acompañadas copias simples para certificar por Secretaría. Disponga su certificación y la devolución de los originales al Dr. Diego Rodríguez, bajo recibo en autos. 3º) Tenga por entablada Acción Directa de Inconstitucionalidad de la Ley 10.352 (B.O. 28/01/2015) y su Anexo I contra el SUPERIOR GOBIERNO de la Provincia de Entre Ríos, domiciliado en Casa de Gobierno, calle Fernández de la Puente s/nº de la ciudad de Paraná, declarándola admisible; 4º) Disponga correr traslado de la presente a la contraparte por el plazo y bajo apercibimientos de ley; 5º) Corra vista al Procurador General del Ministerio Público Fiscal ante la eventual presencia de delitos de acción pública; 6º) Tenga por acompañada la prueba documental que se detalla. Corra traslado de la misma a la contraparte por el plazo y bajo apercibimientos de ley. Exima a nuestra parte de presentar copias, por los fundamentos expuestos (art. 118º C.P.C y C.). 7º) Por ofrecida la demás prueba, admítala y ordene su producción como se interesa; 8º) Oportunamente, dicte Sentencia, declarando la nulidad por inconstitucionalidad de la Ley 10.352 y su Anexo I complementario así como también de todos los actos cumplidos en su consecuencia, con costas a exclusivo cargo de los funcionarios responsables; 9º) Tenga presente la reserva del Caso Federal; Será Justicia.
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